REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-003357
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JONATHAN ENRIQUEZ FERNANDEZ C.I. 21.297.403, fecha de nacimiento 31-05-1989, con 21 años de edad, oficio: Trabaja en un Comedor en el Antonio José de Sucre al frente del Chino Canónico, hijo de Maritza Fernández y padre fallecido, residenciado Barrio El Trompillo, sector Joel Sequera no conoce la calle y no tiene numero de casa al frente de una bloquera de Yovanny, un taller de nombre de Yoyito Barquisimeto. Teléfono 0426-151-3048.
LEONARDO MIGUEL HERNANDEZ DIAZ C.I. 16.387.806, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1985, oficio: trabaja en construcción, hijo de Olga Díaz y Jorge Hernández, residenciado en el Crují calle 08 final calle las velas, cerca del Hotel El Jayo, vive detrás del hotel
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 28 de Mayo de 2010, los funcionario SM/3 Fernández Yánez Santos, S/1 Olivares Pérez Pedro y S/2 Soto Rujano José, adscrito a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110,111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente 03:00 de la tarde en fecha ya descrita, nos encontrábamos en labores de patrullaje en vehiculo militar marca Nissan, sin placas por el sector el Crují, lugar donde recibimos una llamada del puesto el Jayo informando que en referido puesto se había apersonado un ciudadano manifestando que dos (02) sujetos quienes vestían uno con pantalón blue jeans, franelilla de color blanco y zapatos de color marrón y el otro pantalón blue jeans, franela blanca con rayas rojas en la mangas y el numero 44 en la parte de atrás de la franela y zapato de color blanco, lo habían robado al momento de paras por la entrada de referido sector avistamos a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, motivo por el cual le dimos la voz de alto para realizarles el respectivo chequeo corporal, e identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal º5, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como 1.- Leonardo Miguel Hernández Díaz C.I. V- 16.387.806, fecha de nacimiento 22-01-1985, de 25 años de edad, residenciado en la calle 29 con 33 del barrio el Japón II, casa Nº 32 Barquisimeto Estado Lara, quien vestían uno con pantalón blue jeans, franelilla de color blanco y zapatos de color marrón, al momento de realizarle el chequeo corporal por parte del S/2 Soto Rujano José, quien logro incautarle dentro de un bolso de color beige con verde y negro Seis (06) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de presunta droga denominada CRACK, con un peso aproximado de cuatro (04) gramos y un (01) reloj marca Victorino, color negro con color plateado,2.- Jonathan Enrique Fernández C.I. V- 21.297.403, de fecha de nacimiento 31-05-1989, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal del sector Joel Sequera, barrio El Trompillo casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela blanca con rayas rojas en la mangas y el numero 44 en la parte de atrás de la franela y zapato de color blanco, al momento d efectuarle chequeo corporal por parte del S/1 Olivares Pérez Pedro, logramos incautarles dentro de un bolso color azul, cuatro(04) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de resto vegetales de olor penetrante presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de un (01) gramos y Un(01) carnet perteneciente a la asociación Civil de Trasporte Gavilanes de Pavía donde trabajo, perteneciente al ciudadano José Rafael Peña Suárez C.I.V-12.247.881. Seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica vía Radio Trasmisor al servicio Autónomo de emergencia del Estado Lara (171) para verificar las posibles solicitudes judiciales de los mencionados ciudadanos, no presentando ningún requerimiento ante este sistema, Inmediatamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos preventivamente hasta la sede del destacamento e seguridad Urbana –Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Moran, al lado del circulo Militar, en donde se le hizo del conocimiento de los derechos Constitucionales que le asisten, pautado en los numerales del º1 al º12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le efectuó el respectivo examen medico de acuerdo con lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto en la presente acta policial igualmente se le hizo del conocimiento a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el abogado José Fernández quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas a su despacho fiscal.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ DÍAZ y con respecto a JONATHAN ENRIQUE FERNÁNDEZ el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Jonathan Enrique Fernández y Leonardo Hernández Díaz, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano Leonardo Hernández Díaz y con respecto a Jonathan Enrique Fernández el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE FERNÁNDEZ Y LEONARDO HERNÁNDEZ DÍAZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: Leonardo Hernández Díaz por los delito: Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Jonathan Enrique Fernández el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA