REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004238


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4 solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, C.I. Nº V- 25.571.028, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-01-1992, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero en un auto lavado y estudio, hijo de Omar Giménez y Lilian del Carmen Torres residenciado en: la Ruezga Norte, sector 4, vereda 16, casa Nº 27, como a 100 metros de la pasarela de esta ciudad, teléfono: 0424-5437816

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 19 de Junio de 2010, los funcionarios Agentes (CPEL) Adjunta Tona Ahiezer Antonio, Agente (CPEL) Mogollón Ramos Johset Alexander; adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico y destacados en la Unidad de Orden Publico del Cuerpo policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente 08:50 de la mañana en fecha ya descrita, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad policial M-902 y M-929, específicamente en el centro de la ciudad en la prolongación de la Vargas, una buseta tipo encava de color beige con franjas anaranjadas Ruta 7 quien nos hizo señas para que nos detuviéramos procediendo a detener la marcha, procediendo el Agente (CPEL) Mogollón Ramos Johset Alexander, a acercarse al ciudadano conductor de la referidas buseta quien manifestó llamarse Álvarez Héctor, quien nos informo que cuando venia manejando dicha unidad en la avenida Libertador a la altura de la urbanización la concordia sentido este–oeste repentinamente un sujeto que vestía chemisse color morado pantalón jeans grito a viva voz esto es un atraco y me hizo detener la buseta posteriormente me amenazo con una navaja y luego me despojo de mi cartera la cual tenia mi cedula de identidad y 100 bolívares en efectivo posteriormente el sujeto se baja de la buseta y se fue corriendo por lo cual procedimos a inspeccionar la zona y cruzando la avenida Varga con avenida Liberador al frente de la UCLA, logramos avistar un ciudadano con similares características a la antes indicada por el ciudadano conductor de la buseta procediendo el agente (CPEL) Adjunta Tona Ahiezer Antonio, a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policial de conformidad con el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los referidas funcionarios a solicitarles su identificación no portando cedula de identidad y manifestando el mismo ser y llamarse Liomar José Jiménez, de 18 años de edad quien vestía para el momento chemisse de color morado pantalón blue Jeans siendo sus características fisonómicas tez morena contextura delgada, acto seguido el agente (CPEL) Mogollón Ramos Johset Alexander le indica al ciudadano ya antes descrito que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibiera todos los objetos que portara no mostrando nada procediendo el referido funcionario a realizar la respectiva revisión de persona encontrándoles en el interior del bolsillo derecho del pantalón una (01) navaja STAINLESS de color marrón, un (01) celular marca: Sony Ericsson modelo F305 IC: 4170B –A1052161; S/N BY9003TDYQ y en su interior una batería BST-33S/N 619352SWLBTM, una (01) cartera de color negra marca Cuero Genuino A.S y en su interior una cedula de identidad perteneciente al ciudadano Álvarez Cortez Héctor Ramón, signada con el Nº 10.840.643, y dos billetes de 50 bolívares con los siguientes seriales A-48999945, D1533353, luego lo trasladamos a la prolongación de la avenida Vargas donde se encontraba el ciudadano conductor de la buseta a si mismo el funcionario policías Agente (CPEL) Adjunta Tona Ahiezer Antonio, le solicita al ciudadano de la buseta que se traslade hasta la sede del comando general de al 30 para tomarle la respectiva entrevista, posteriormente el funcionario policial Agente (CPEL) Mogollón Ramos Johset Alexander, procede a notificarle al ciudadano ya identificado el motivo de su detención, leyéndoseles sus derechos constitucionales a las 09:15 de la mañana los derecho contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la unidad de Orden Publico conjuntamente con el teléfono celular, cartera incautado y una navaja, una vez en la sede quedo identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, C.I. Nº V- 25.571.028, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-01-1992, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero y residenciado en: la Ruezga Norte, sector 4, vereda 16, casa Nº 27, como a 100 metros de la pasarela de esta ciudad, quien vestía para el momento chemisse de color morado, pantalón blue Jeans, siendo sus características fisonómicas tez morena, contextura delgada y a quien se le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón una (01) navaja STAINLESS de color marrón, un (01) celular marca Sony Ericsson modelo F305 IC:4170B-A1052161; S/N BY9003TDYQ y en su interior una batería BST-33 S/N 619352SWLBTM, una cartera de color negra marca Cuero Genuino A.S y en su interior una cedula de identidad perteneciente al ciudadano Álvarez Cortez Héctor Ramos, signada con el Nº 10.840.643 y dos (02) billetes de 50 bolívares con los siguientes códigos: A45999945, D1533353. Seguidamente se procedió verificar al ciudadano por la sala de control del Comando General indicando la operadora Agente (CPEL) Salas Isoraima que el ciudadano se encontraba sin novedad por el sistema policial, luego se traslado al ciudadano detenido hasta el Ambulatorio el obelisco urbano III Dr. Daniel Camejo Acosta , siendo atendido por el medico de servicio Dra. Contreras de Colmenárez Nelly C.I V- 12.292.410, diagnosticándole al ciudadano Excoriaciones en Región Dorsal, siendo trasladado nuevamente, hasta la sede donde se presenta el conductor de la buseta y se le realiza la entrevista de lo acontecido, minutos después se presenta una ciudadana que indico que se encontraba en la parada de la avenida Vargas al frentes del centro Comercial Arca y se me acerco un sujeto y me dijo te agarro el hampa dame el anillo y el teléfono y me amenazaba con una navaja luego me dijo si habla te quiebro aquí, luego el se fue y se monto en un ruta después mi novio me fue a buscar y minutos después llamo mi hermana a mi novio y le dijo que me fuera al comando general porque habían agarrado al sujeto que me robo, luego me traslade hasta la policial a colocar la denuncia, luego en dicha sede al ver al ciudadano Liomar José Jiménez Torres C.I. Nº V-25.571.028,indico que efectivamente era el sujeto que le robo su celular y identifico su celular que se trataba de un sony Ericsson de color negro modelo F305 que había sido colectado por los funcionarios y se procedió a lo estipulado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal Agente (CPEL) Adjunta Tona Ahiezer Antonio, procede a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abogada Nohelia Hernández Fiscal noveno del Ministerio Publico del estado Lara; a quien se le informo del procedimiento realizado, girando instrucciones que remitiéramos las actuaciones hasta su despacho fiscal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Asalto a Unidad de Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 primer aparte y 458 del Código Penal, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, C.I. Nº V- 25.571.028, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Asalto a Unidad de Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 primer aparte y 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, C.I. Nº V- 25.571.028, por los delito Asalto a Unidad de Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 primer aparte y 458 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LINA RODRIGUEZ
Solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 5
LA SECRETARIA