REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003361
NIEGA REVISION DE MEDIDA
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud revisión de la medida de coerción personal del imputado Renny Manuel Garcìa Jayaro, presentada por el abogado Alí Sánchez Montilla defensa privada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la solicitante en su escrito, quien pide que se REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a saber:
Que de conformidad con el artículo 264 solicitan el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 31.05.10, se celebra Audiencia de presentación a los ciudadanos Renny Manuel Garcìa Jayaro y José Manuel Yánez, ante este Tribunal de Control, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en las siguientes circunstancias:
“Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 28 de mayo de 2010. Surgen elementos de convicción del acta policial, acta de denuncia del ciudadano Richard José Rey, entrevistas de los ciudadanos Alfredo Antonio Garcìa Briceño, Ibrahin José Quintero Rey, Benito Antonio Suárez de fecha 28 de mayo del presente año y Zuhelkins Josefina Rey Pérez de fecha 29.05.2010, elementos que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes de los hechos investigados. Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral 1,2,3; 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene azotada a la sociedad; encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3; 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva”
Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 218, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Así como lo señalado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos.
En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos Renny Manuel Garcìa Jayaro y José Manuel Yánez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACUERDA: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA a los ciudadano Renny Manuel Garcìa Jayaro y José Manuel Yánez, observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S),
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA
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