REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-001388
Juez: Abg. Lina Rodríguez.
Secretaria en sala: Abg. Arelys Chirinos.
Alguacil en sala: Nail Vargas.
Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lexi Sulbaran.
Defensores Privados, Abg. Jorge Antonio Colombet y Pedro Luís Medina
Imputado: Jhon Alberto Vásquez Rodríguez C.I. 14.160.264, nacido el 15-07-1978, grado de instrucción: 2do año, oficio: Obrero, residenciado Morón Estado Carabobo sector Alpargaton calle La Granja cerca de la escuela Técnica Agropecuaria La Granja Telfs. 0426-244-0702.
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado Jhon Alberto Vásquez Rodríguez C.I. 14.160.264, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jhon Alberto Vásquez Rodríguez C.I. 14.160.264, la comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron “El día 09 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, las ciudadanas Yerliz Rodríguez Mejias titular de la cedula de identidad Nº V- 16.385.500 y Yeraldine Rodríguez Mejias titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.750.869, se encontraban en la parada de la vía principal de la Urb. Las Sábilas, Barquisimeto, Estado Lara cuando la primera de las nombradas saca un billete de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) con la finalidad de preguntarle al conductor de un vehículo de transporte público si tenia cambio para el pasaje, seguidamente se le acerca una persona que le arrebata tanto el dinero como su teléfono celular marca Nokia, Modelo 6120, huyendo del sitio. Seguidamente las ciudadanas interponen la denuncia en el Destacamento Nº 14 de la FAP del Estado Lara y aportan las características del arrebatador, el cual es localizado por los funcionarios C/2º CARLOS PÈREZ, C/2º EDGAR PÈREZ, AGENTE MARIO VIVAS Y AGENTE ERNATHAL CHIRINOS, adscritos al Destacamento Nº 4 de la FAP del Estado Lara, y éste emprende veloz huida, logrando aprehenderlo en las adyacencias de la manzana E de la Urb. Las Sábilas Barquisimeto, Estado Lara, siendo señalada y tanto por la víctima como por su hermana como el autor del hecho a quien identifica como JHON ALBERTO VÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.160.264, a quien no se le localizó objeto alguno.”
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.
INTERVENCION DEL ACUSADO
El acusado Jhon Alberto Vásquez Rodríguez C.I. 14.160.264, luego de admitida la acusación, fue impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano Jhon Alberto Vásquez Rodríguez portador de la C.I. Nº 14.160.264 encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que arrebató a las ciudadanas de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y del celular.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (01) año, y se impone al acusado la condición contemplada en el artículo 44 numerales 1º Residir en un lugar determinado, la dirección que aportó en este acto y 8° permanecer en un trabajo o empleo. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Jhon Alberto Vásquez Rodríguez portador de la C.I. Nº 14.160.264, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se impone las condiciones previstas en los numerales 1º Residir en un lugar determinado, la dirección que aportó en este acto y 8° permanecer en un trabajo o empleo artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 4
Abg. Lina Rodríguez La Secretaria