REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003278
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I. Nº V-7.381.555, venezolana, fecha de nacimiento el 18-12-1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio indefinido, natural de esta ciudad y con domicilio en el barrio cerritos blancos II, vereda 15 esquina calle 1 A.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 24 de Mayo de 2010, los funcionarios policiales Cabo/1ero. (CPEL) William Rivero, Distinguido (CPEL) Yuleima Godoy y Agente (CPEL) Orley Silva, adscrito a la Comisaría La Paz, sector Oeste, del Cuerpo de Policía del estado Lara, ocupante de la unidad móvil VP-109, quienes de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan las siguiente diligencia policial,”En fecha y hora ya descrita se encontraba esta comisión constituida en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte en voz del centralista Agente (CPEL) Carlos Oviedo de la comisaría La Paz, quien aporta información sobre una llamada anónima emitida vía telefónica de la sede, donde informa que en la dirección del Barrio Cerrito Blanco II vereda 15 esquina de la calle 1ª y en plena vía publica se encontraban varios ciudadanos consumiendo presuntamente droga y entre ellos una ciudadana que vestía de licra de color azul y blusa de color azul, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección en mención al llegar logramos visualizar que se encontraba una ciudadana con las características antes aportada y de contextura delgada piel morena de 1.60 mts. de estatura, quien para el momento vestía monos deportivos de Licras de color azul y blusa de color azul, quien al notar la presencia de la comisión acelera el paso y opta con introducir rápidamente a una residencia ser sector a la cual ase le da la voz de alto haciendo caso omiso. Es cuando el cabo/1ero (CPEL) William Rivero identifica a la comisión como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 Ordinal º5 el Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura en la parte de la jardinería ya que no posee cerca perimetral. Y de conformidad con el articulo 201 Ordinal º1, º2 Código Orgánico Procesal Penal, para así pedir apoyo de la unidad VP-1085 tripulado por los funcionario Cabo/2do. (CPEL) Muñoz Yender y la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, quienes se presentan al lugar, seguidamente la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, con las medidas de seguridad del caso le indica a la ciudadana que saliera manifestando que residía en la casa, mientras camina hasta la vía publica, procediendo la distinguido a la ciudadana que exhibiera el objeto que portaba ya que seria objeto de una inspección de persona de conformidad a la establecido en el articulo 206 Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigo, ya que aunque tratamos fue imposible contar con dicha figura, procede la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, con dicha ciudadana logrando incautar a nivel de la cintura parte delantera adherida entre la piel y la licra de color azul que vestía: Una (01) Bolsa de material plástico transparente y en su interior se observa Un (01) Trozo de Tamaño regular de forma rectangular de una sustancia compacta de color Marrón que por su fuerte olor se presume algún tipo de droga siendo colectado el objeto de interés criminalistico por la distinguida ya mencionada, procedió a hacerle del conocimiento a la ciudadana sobre el motivo de su detención, por lo que se procede a dar lectura de sus derecho de conformidad con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana junto con lo incautado hasta la comisaría La Paz, en la unidad VP-108,para realizar las actuaciones al respecto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Almao Colombo Jenny Josefina, titular de la cedula de identidad Nº V-7.381.555, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1961, Estado civil soltero profesión u oficio indefinido natural de Barquisimeto estado Lara residenciado en el barrio cerrito blanco II, vereda 15 esquina calle 1 A, de color azul , seguidamente se procede a verificar al sistema SIIPOL de servicio Emergencia Lara 171, siendo atendido por el operador Nº 02, quien indico que el numero de cedula V-7.381.555, corresponde a una ciudadana de nombre Almao Colombo Jenny Josefina, que el mismo no presenta requerimiento ni solicitud por algún organismo de seguridad. Acto seguido la ciudadana fue trasladada hasta el Centro Ambulatorio Tipo III La Carucieña, donde fueron atendidos por el medico de guardia Dra. Álvarez Miriam C.I.5.939.938, MSDS: 55.865, CM 4.987, quien diagnostico examen medico normal sin lesiones aparentes, seguidamente la comisión se traslado hasta la sede de la Comandancia General de Policial del estado Lara, donde la funcionaria la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, procedió a pesar la presunta droga Un (01) Trozo de Tamaño regular de forma rectangular de una sustancia compacta de color Marrón que por su fuerte olor se presume algún tipo de droga, arrojo un peso bruto aproximado de Catorce (14) gramos siendo utilizada una balanza marca OHUS CL/2000 perteneciente a la (ONA) oficina Nacional Antidroga. Seguidamente en la sede y de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado José Fernández, la cual nos indico que les remitiera las actuaciones hasta su despacho fiscal.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I. Nº V-7.381.555 , por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra la ciudadana JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I. Nº V-7.381.555, por los delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA