REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003361


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

RENNY MANUEL GARCÍAS JAYARO, C.I. V-15.965.917, fecha de nacimiento 04-04-1983, con 27 años, Guardia Nacional adscrito al CORE Nº 4, grado de Instrucción TSU en seguridad, hijo de Ermes García y Maria Jayaro, residenciado calle principal 1era esquina casa sin número como a cuadra y media de la Escuela Andrés Eloy Blanco Parroquia Javier San Felipe Estado Yaracuy. Teléfono 0254-5551577
JOSÉ MANUEL YÁNEZ, C.I. V-16.750.910, fecha de nacimiento 31-08-1983, Policía Municipal Municipio Iribarren, de 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Leída Pastora Yánez y José Yaguré residenciado Barrio Jacinto Lara calle 05 con carrera 08 a una cuadra del ambulatorio de Jacinto Lara, Teléfono 025-171 856 20

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 28 de Marzo de 2010, siendo las 16:00 horas de la tarde, La Comisión constituida por los funcionarios SM/3 Torres Gil Edgar, SM/3 Orozco Darwin, SM/3 Vizcaya José, S/1 Vásquez Jean, S/1 Torres Cabrera Edebherto , S/2 Martínez Velazco Luís, adscrito al Grupo de Anti-Secuestro y Extorsión del comando Regional Nº 4 del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 329 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; articulo 42 Ordinal º 3 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana; artículos 110, 111,112, 113, 117, 169 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 16 numeral 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 12 numeral º1 y articulo 14 numeral º12 en lo establecido en el decreto Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, comisionado por el Teniente Coronel Medina Miranda Rafael Eduardo, Comandante de la Unidad, dejan constancia de la siguiente diligencias urgente y necesaria, en relación a la causa 13-F2C-080-10, llevado por la fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del abogado Vladimir Gutiérrez, en relación por unos de los delitos contra la propiedad (Secuestro) en perjuicio de los Ciudadanos Quintero Rey Ibrahin José y el ciudadano Garcías Briceño Alfredo, esta comisión se traslado en vehiculo particular, hasta el centro comercial Metrópolis, ubicado en la avenida Florencio Jiménez con avenida la Salle, con la finalidad de efectuar entrega vigilada y controlada autorizada vía telefónica por la Abogada Maylin Giménez de control Nº 6, establecido en los artículos 16,17 y 18 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a denuncia formulada en este comando por el ciudadano Richard José Rey Pérez, donde le había notificada vía telefónica al Nº 0416-9576065, propiedad de la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey C.I. V- 21.296.071, hermana de la victima del Nº 0414- 0567255 por parte del hermano que se encontraba presuntamente secuestrado y le manifestó que tenia que entregarle cinco millones (5.000.000 Bs.), para que soltaran porque si no lo iba a matar, manifestándole también que tenia que ser ella quien entregase el dinero, procedimos a elaborar un paquete ficticio que fingiera que se encontraba allí el dinero exigido por los delincuentes este se encontraba envuelto en un sobre de Manila color amarillo, se lo dimos a la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey C.I. V- 21.296.071, hermana de una de las victimas para que lo entregara al llegar al sitio se observo en los alrededores de la salida del estacionamiento del centro comercial ante mencionado que se encuentra por la avenida la salle, que un ciudadano de piel Blanca y el cual vestía un sueter de color blanco y pantalón azul se le acerco a la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey, hermana de una de las victimas a la que saluda con un abrazo y las tomo de la mano acercándose hasta uno de los asientos de cemento que se encuentran en la parte de afuera del centro comercial antes mencionado justo del lado de la avenida la salle en ese momento la ciudadana procedió a entregarle el paquete ficticio antes mencionados que se encontraba envuelto en un sobre de Manila de color amarillo, al recibirlo se levanto con el sobre ante mencionado en la mano y camino en forma rápida cruzando la avenida la salle, montándose en un vehiculó modelo neòn de color madera sin placas que lo estaba esperando del otro lado de la avenida. Posteriormente al ver la situación la comisión procedió a trasladarse hasta en donde encontraba el vehiculo y a cierta distancia procedimos q identificarnos como funcionarios del Grupo de Anti-Secuestro y Extorsión de la guardia Nacional bolivariana y al ver la situación, estos intentaron huir del lugar en el vehiculo a su vez realizando una serie de disparos en contra de la comisión realizándose así una serie de intercambios de disparos logrando darle a los neumáticos del vehiculo y evitando lo huida de los mismo y en la cual resulto herido por arma de fuego en la rodilla izquierda el S/2 Martínez Velazco Luís. Seguidamente estos sujetos al ver el cercado policial que tenían para el momento decidieron quedarse dentro del vehiculo hasta que los funcionarios perteneciente a la comisión se acercaran procedimos a desalojarlos del vehiculo Una Vez que se abren las puertas se observa que en el interior del vehiculo se encuentran Cuatros (04) ciudadanos de los cuales uno (01) vestía uniforme militar color verde perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, otro con uniforme de la Policía Municipal del estado Lara, un joven con franelilla de color verde y blue jeans azul y el joven de la franela blanca que había retirado el paquete amarillo con el dinero ficticio. Se procede de forma inmediata a poner las victimas en un lugar seguro y a realizar la revisión corporal de los uniformados y de los ciudadanos, quedándolos dos uniformados identificados como: García Jáyaro Reny Manuel, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.965.917, de 27 años de edad, a quien se le incauto en el momento de la detención, un (01) teléfono marca motorota, eslaider, color negro serial Nº 0345233307SJUG3411BC, con un chip línea Digitel y una batería marca Motorota, serial SNNS779AR8D542NPE1R1N y el ciudadano Yánez José Manuel portador de la cedula de identidad Nº V-16.750.910, de 26 años de edad a quien se le incauto en el momento de su detención una(01) pistola, marca Pietro Beretta calibre 9mm, serial Nº P22019Z, color negro de fabricación italiana, dos (02) cargadores con capacidad de cartuchos sin percutir, un (01) chaleco anti- balas, color negro, con un (01) parche con la siglas “ Policía” un radio trasmisor portátil marca Motorota, color negro con una (01) pila marca Motorota, serial HNN9013D,seriales ilegibles, Un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, color morado con plateado, serial nº CB5116804320002755565, una (01) tarjeta scimcard de la compañía telefoniota Movistar, serial 895804320001420602, una (01) teléfono celular marca Nokia color negro con plateado serial Nº code 0515645B01612, modelo 6131, una (01) tarjeta scimcard 5C1MCARD de la compañía telefoniota Movistar serial 895804320001420602, una (01) batería marca Nokia, en estado deteriorado y los otros dos ciudadano como Quintero Rey Ibrahin José, portador de la cedula de identidad Nº V-20.471.373, ciudadano García Briceño Alfredo, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.142.694, se deja constancia que mencionados ciudadanos se le fue permitido cambiarse el uniforme por ropa civil, una vez efectuada la revisión corporal se pudo constatar que estos dos últimos ciudadanos resultaron ser las presuntas victimas del secuestro en la que se estaba exigiendo la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.) por su liberación por su liberación, en la cual reposa denuncia formulada en esta comando por le ciudadano Richard José Rey Pérez, quedando como testigo de las diligencias policial antes descritas el ciudadano se le fue permitido cambiarse el uniforme por ropa civil, una vez efectuada la revisión corporal se pudo constatar que estos dos últimos ciudadano resultaron ser la presuntas victimas del secuestro en la que se estaba exigiendo la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000) por su liberación, en la cual reposa denuncia formulada en este comando por el ciudadano Richard José Rey Pérez, quedando como testigo de las diligencias policial antes descrita el ciudadano Benito Antonio Suárez Soto, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.519.130. Posteriormente procedimos a trasladar a los detenidos y el vehiculo hasta la sede del Grupo de Anti-Secuestro y Extorsión del comando Regional Nº 4 del estado Lara, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, se le notifico vía telefónica a la fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del abogado Vladimir Gutiérrez, el cual ordeno que se le trasladaran a los detenidos hasta la Comandancia General de la policial del estado Lara quedando a la orden de esa Fiscalia y el vehiculo marca Chrysler, modelo neòn, color madera, placas VAI-58ª, serial de carrocería 8YEES46C5UV094151, quedara en calidad de deposito en este comando a la orden de esa fiscalia. Igualmente se deja constancia que los ciudadanos fueron trasladados hasta el Centro Asistencial Ambulatorio del Sur García Jáyaro Reny Manuel, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.965.917 y Yánez José Manuel portador de la cedula de identidad Nº V-16.750.910, donde el medico de guardia Dr. José J Chain Q Medico Cirujano C.I.84.422.527, M,P.P.S 76.666 con el fin de practicarles examen medico corporal, de igual manera fueron atendido Dr. Valecillo Franco, portador de la cedula de identidad C.I V- 7.424.049, matricula Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) 27709 (medico Forense del estado Lara) con la finalidad de realizarse examen medico corporal. Se deja constancia en dicha acta que se le fueron leídos los derechos del Imputado a los ciudadanos detenidos.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Secuestro; Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 218 y 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a: WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, C. I Nº 16.835.265 Y RAÚL ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, C.I Nº 18.383.488, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Secuestro; Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 218 y 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Renny Manuel García Jáyaro, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.965.917 y José Manuel Yánez, por los delito: Secuestro; Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 218 y 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA