REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-003628
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, nacido el 18-10-1978, en Barquisimeto, hijo de José Guillen y Blanca Lulu Sánchez, de 32 años de edad, Venezolana, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: Cafecera, residenciado en: Lomas de León, carrera 2 con calle 2, casa Nº 32ª, como a 2 cuadras de la bodega del Sr. Héctor de esta ciudad. Teléfono: 0424-5977150 (Propio). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000. YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, nacido el 13-11-1985, en Barquisimeto, hijo de Geovanny Pineda y Maria de los Ángeles Segovia, de 24 años de edad, Venezolana, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: Ama de Casa, residenciado en: Carrera 30 entre calles 42 y 43, casa Nº 42-71, a una casa de la Licorería León de esta ciudad. Teléfono: 0251-4469808. ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, nacido el 10-11-1988, en Barquisimeto, hijo de Pausides Sánchez y Zulia Violeta Sánchez, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Ayudante de Mecánica, residenciado en: la Ruezga Norte, Sector 4, vereda 6, avenida principal, casa S/Nº de color blanca con rejas amarillas al lado de la casa hay una venta de hamburguesas de esta ciudad. Teléfono: 0416-8664151 (Mamá). RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678, nacido el 22-01-1984, en Barquisimeto, hijo de Pausides Rafael Sánchez y Zulia Violeta Sánchez, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante, residenciado en: la calle 48 con avenida Pedro León Torres y carrera 19, casa S/Nº de color blanco diagonal al hotel Villa Blanca de esta ciudad. Teléfono: 0416-8664151 (Mamá), por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5to., de la misma ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Josefina Sánchez, Yolimar Carolina López Segovia, Ángel Rafael Sánchez Sánchez y Rafael Enrique Sánchez y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como Distribución Ilícita Agravada en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las Agravantes establecidas en el artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga a los Imputados Josefina Sánchez, Yolimar Carolina López Segovia, Ángel Rafael Sánchez Sánchez y Rafael Enrique Sánchez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem (todo lo cual es fundamentado de manera oral con razones de hecho y de derecho). Consigno copia simple de la prueba de orientación, cuyo resultado arrojo que la sustancia incautada es Marihuana, cuyo peso neto es 43,9. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial Decrete la Medida de Incautación Preventiva sobre la cantidad de dinero confiscado durante el procedimiento. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo separadamente las imputadas JOSEFINA SANCHEZ, y YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, “No deseamos declarar”, y los imputados ÁNGEL RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ, manifestaron que si desean declarar exponiendo primeramente el imputado: ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien expone: al momento del allanamiento estaba e la casa durmiendo me pidieron que saliera y a mi hermano lo traían esposado de la esquina me pidieron 20 millones para soltarlos, como le dijimos que no teníamos iban a buscar cosas para sembrarnos yo estoy enfermo y mi novia fue a llevarme unos remedios es cierto que yo consumo y he tratado de dejarlo pero eso es difícil hace como 5 años mi mamá denuncio a los funcionarios porque se llevaron a un tío mío y lo mataron, es todo. La Fiscal pregunta y expone: Colocamos la denuncia en Fiscalía. Trabajo en taller Hernández Ayudante de Mecánico. No tengo Apodos. La Defensa no pregunta. Seguidamente expone el imputado RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, quien expone: Yo quiero decir que los problemas con los policías viene desde hace años por un familiar que desapareció. Tengo más de una docena de testigos de cómo no me agarraron en la casa sino en una panadería cerca de la casa, es mentira que nos mostraron la orden de allanamiento, ellos entraron hicieron lo que quisieron y luego fue que trajeron a los perros y a los testigos. Ellos dicen que el perro Brenda consigue la droga eso no fue así sino que la consiguió un funcionario gordito, le juro que si consiguieron droga porque mi hermano trato de botarla es cierto que yo en años anteriores estuve en malos pasos pero actualmente soy un hombre trabajador, la muchacha no vive en la casa ni mi tía tampoco si viven otras personas mala conducta por eso tenemos mala fama, ellos se metieron a la casa y nos pidieron 20 millones porque tenían la orden de allanamiento en la mano y que si le dábamos dinero ellos hacían el allanamiento pero colocaban en el acta que no habían conseguido nada en si hicieron allanamiento en otra casa la noche anterior y como ellos si pagaron colocaron que no habían conseguido nada. Es todo. La Fiscal y la Defensa no preguntas, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Actuando en representación de los Imputados procedió a informar 28-11-2005 la ciudadana Zulia Sánchez madre de los hermanos Sánchez formulo denuncia de los funcionarios Elio Montero, Simón Crespo, Edgar Arriechi, Danny Mendoza, Jairo Aranguren y otros ante la Fiscalía 21º del M.P.,causa Nº 13-F21-1382-05 denunci que fue formulada por cuanto los funcionarios irrumpieron en el inmueble en cuestión y a partir de allí existe enemistad con los funcionarios y la Familia Sánchez, tanto es así que resulto asesinado el tío de los hermanos Sánchez y hermano de la ciudadana Zulia Sánchez y son los mismos funcionarios que dieron cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 07-06-2010 y fueron los que realizaron la visita al domicilio de la abuela y madre de los hermanos Sánchez presentes en esta sala, desde el año 2005 hasta la presente fecha han suscitado varios acontecimientos para perturbar la paz de esta familia y sobornar a la familia a cambio de no molestarlos mas hasta que el día 07-06-2010 logran irrumpir al inmueble de la señora Zulay Sánchez y la madre de esta y donde se encontraban de visitas los hoy detenido en este día mis representados han indicado su domicilio y no residen en ese inmueble para evitar problemas con los funcionarios quienes han atentado contra la integridad física de los hoy detenido. Cuando se realiza el procedimiento se observan ciertas irregulares los caninos cuando entran al inmueble ya los funcionarios ya habían revisado el inmueble cuando entrar los caninos esto no encuentran droga sino que los funcionarios ya traían la sustancias para ser utilizadas en fines ilegales. Los testigos usados hay que hacer la salvedad participaron e el procedimiento pero nunca entraron en el inmueble y en el asunto costa la entrevista de uno de ellos en forma repetida a Rafael Sánchez lo detienen fuera del inmueble ya que el se encontraba alquilando teléfono en la calle lo revisaron en la calle y luego lo ingresan al inmueble ante esta serie de irregularidades solicito al Tribunal conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la Nulidad de las actuaciones y se inicie una vez mas una investigación en contra de los funcionarios Elio Montero, Simón Crespo, Edgar Arriechi, Danny Mendoza, Jairo Aranguren y Carla Ríos y aunque hay más son los únicos que suscriben el acta. Considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP., para dictar la medida privativa de libertad, tienen arraigo en el país tienen una residencia fija y se presume su inocencia todo esto apoyado por Jurisprudencia reiterada del TSJ., que respalda lo aquí alegado. No existe peligro de fuga, no tienen conducta predelictual y no pueden obstruir la investigación, ya la Fiscalía tienen todos los elementos de convicción incautados aunado al hecho de que no tienen los medios económicos para hacerlo. Se les otorgue la Libertad Plena a mis representados y se continué la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por considerar esta Juzgadora que todas cumplen con los requisitos de Ley, ya que existía una orden de visita domiciliaria y cumple con todo lo señalado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5to., de la misma ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se Decreta con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, con el objeto de que informe a este Tribunal y a la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, si existe denuncia de la ciudadana Zulia Sánchez, en contra de los funcionarios Elio Montero, Simón Crespo, Edgar Arriechi, Danny Mendoza, Jairo Aranguren y Carla Ríos, causa Fiscal Nº 13F21-1381-05, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente asunto y de ser cierto se ordena apertura una investigación penal de dichos funcionarios es decir una averiguación penal por el proa realizado en fecha 07-06-2010. SEXTO: Se niega la libertad plena peticionada por la Defensa, y se le impone a los ciudadanos JOSEFINA SÁNCHEZ, YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.728.031, 17.728.761, 20.237.952, y 17.013.678, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA. SÉPTIMO: Se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Incautación Preventiva de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA (790) BOLIVARES FUERTES, encontrados en el procedimiento realizado en fecha 07-06-2010. Ofíciese a la oficina Nacional Antidrogas, para que tenga conocimiento de la incautación preventiva de SETECIENTOS NOVENTA (790) BOLIVARES FUERTES, encontrados en el procedimiento realizado en fecha 07-06-2010.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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