REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-003638

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 19-03-1990, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Estudiante, hijo de Cecilio Antonio Amaro Morales y Aura Teresa Coronado Camero, residenciado en: la Carrera 10 entre calles 2 y 3, Sector La Línea, casa S/Nº de color verde, a cuadra y media del consultorio de la Dra. Sosa, teléfono: 0412-9054674 (Mamá). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causas por los Tribunales Penales de este Circuito, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, y 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Antony Javier Amaro Coronado, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el proceso, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito y vista la declaración de la víctima y de los testigos, así como la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo me declaro inocente de los hechos que me están imputando pues cuando se realizo ese robo yo me encontraba trabajando, cuando me detuvieron no portaba arma de fuego ni dinero solo estaba trabajando, cuando los funcionarios proceden en la fabrica que yo estaba trabajando los funcionarios entraron disparando a la fabrica y yo estaba en la parte de atrás buscando una madera salí corriendo por los disparos igual que todo el mundo que se encontraba allí presente habían hasta niños, es todo. La Fiscal pregunta y responde: En la fabrica de muebles de la señora Hilda. En Eneal. Estaba la señora Hilda y una muchacha que se llama Daniela su hija y la hija de la señora. De 2 a 5 es mi horario de trabajo. Tenía poco tiempo como 15días. En la mañana estaba en mi casa y como a las 9:45 subí a la parcela de mi tío Alexis Coronado. Mi tío puede ser ubicado en Duaca”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia por cuanto no llena los extremos establecidos en la Ley, ya que la victima denuncio en la Comisaría de Duaca hace una narración de los hechos, eso fue a las 9:30 a.m., y mi representado fue detenido en la tarde aparte de eso la distancia del lugar de la aprehensión no es cerca del sitio de los hechos. Por lo antes expresado señalo que la persona que realiza la denuncia no presencio el hecho sino sus empleados por lo que no puede él describir a quien robo su negocio. En virtud de que mi representado tiene arraigo en el país, y es un joven estudiante y de trabajo, solicito la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga a imponer el Tribunal, es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, esta Juzgadora vista la precalificación realizada considera que aún faltan hechos que investigar tal cual y oído lo expresado por el imputado en este acto no le fue colectado dinero alguno y trabaja en la mueblería donde fue aprehendido se debe profundizar en la investigación y se ordena continuar, es por lo que se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer al ciudadano ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.93.425, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que tome Declaración a los ciudadanos que señalo el imputado ciudadanos Hilda, Daniela y Alexis Coronado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)