REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-003766
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado HENRRY EDUARDO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.726.885, Venezolano, nacido en: Caracas, fecha de nacimiento: 30-11-1956, de 53 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Estudiante de Contaduría y Estudios Juridicos, hijo de José del Carmen Medina y Francisca de las Mercedes Guedez, residenciado en: el Bloque 6, entrada B, apartamento B-15, Patarata frente a FUDECO de esta ciudad. Teléfono: 0251-7190452. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito, por la presunta comisión de los delitos del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto en el artículo 453 Numerales 3 y 5 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Henrry Eduardo Guedez, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, del ciudadano Henrry Eduardo Guedez conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la medida se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 5 Ibidem, consistente en la presentación periódica bajo las condiciones que asigne el Tribunal y prohibición de acercarse a la Urbanización Royal Park. Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo me siento es agraviado, ese día yo iba a buscar a mi hija y cuando yo iba llegando a la urbanización yo me baje y vi a un señor uniformado golpeando a un muchacho y yo le dije que dejara de golpearlo me dijo salio y me saco a mi mamá yo me disguste y en eso venia llegando la policía y me preguntaron si yo tenia dinero les dije que no me preguntaron si tenia antecedentes y le dijes que si tenia entrada entonces me volvieron a preguntar si tenia dinero les dije que no y me dijeron que me iban sembrar y que conmigo iban a tapar un hueco me llevaron detenido y yo los escuchaba hablar de cómo me iban a joder, yo quiero que me de una medida porque yo estoy enfermo y sufro de la columna yo no tengo nada que ver con lo sucedido eso fueron los policías que inventaron todo eso, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito se le realice a mi representado un Reconocimiento Medico Forense, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y con la medida solicitada por la representación Fiscal, es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CUARTO: Se ordena el Reconocimiento Médico Forense del ciudadano Henrry Eduardo Guedez, para el día de hoy. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal y a la cual se adhiere la Defensa, esta Juzgadora se separa del criterio Fiscal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentran en las actuaciones el acta policial, las entrevistas de la Víctima y los testigos así como en la cadena de custodia aparece el llavero de la víctima y el documento RIF., perteneciente a la misma, de donde toman los datos de la misma, es por lo que se dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se establece como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)