REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-003820
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado Diomer Alexander Valera Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.431.714 (La Porta), Venezolano, nacido en: Caracas, fecha de nacimiento: 11-12-1990, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Artesano-Estudiante, hijo de Carlos Valera y Dilcia Aguilar, residenciado en: La Ermita, calle 11 entre avenidas 22 y 23, casa S/Nº de bloques sin frisar y de platabanda a 20 metros de la Panadería Nuevo Milenium, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, teléfono: 0253-4911452. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causas por los Tribunales Penales de este Circuito, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Diomer Alexander Valera Aguilar, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la medida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación las veces que el Tribunal indique y por el organismo que señale y Prohibición de Portar Armas. Es todo.”
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscal, es decir, que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado y se le otorgue la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer el Tribunal, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Art. 44 Ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del ABREVIADO de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de Portar Armas.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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