REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-004450
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados OTONIEL JOSÉ RAMOS CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.405.659, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 06-04-1980, de 30 años de edad, Estado Civil: Divorciado, de Ocupación: Comerciante, hijo de Jesús Ramos y Silvia de Ramos, domiciliado en: la Carucieña, sector 3, calle 19 con avenida 2, casa Nº 15 de color amarillo a media cuadra de la cancha Happy Boys, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5546671. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, HELDER DE JESÚS BARRETO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.506.013, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 17-10-1985, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante, hijo de Tertuliano Antonio Barreto y Rosario Elena de Barreto, domiciliado en: la Carucieña, sector 2, calle 15 con calle 8, casa Nº 47 de color verde al frente de la maternidad La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-4434809, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra de los ciudadanos Otoniel José Ramos Crespo y Helder de Jesús Barreto Vásquez, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito. Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseamos declarar”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscal, es decir, que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, y se le otorgue la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos OTONIEL JOSÉ RAMOS CRESPO Y HELDER DE JESÚS BARRETO VÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.405.659 y 17.506.013, respectivamente, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos OTONIEL JOSÉ RAMOS CRESPO Y HELDER DE JESÚS BARRETO VÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.405.659 y 17.506.013, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)