REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001538
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Tercera y Fiscalía Auxiliar Tercera con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 16/04/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud interpuesta a favor del ciudadano EDUARDO JOSE JARAMILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.483.414; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDUARDO JOSE JARAMILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.414, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 27/02/1990, estado civil soltero, grado de instrucción No refiere, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ivonne Gómez y Ezequiel Jaramillo, teléfono No indica, residenciado en el Avenida Venezuela entre calles 11 y 12, casa S/N, Barquisimeto estado Lara.
DE LOS HECHOS
En fecha 08/03/2010 se inicia la presente investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 08/03/2010, según consta en Acta Policial Nº 059-03-10, suscrita por Sgto/2(CPEL) Torres Miguel, Dtgdo(CPEL) Meza Orlando y Cbo/2(CPEL) Mendoza Carlos, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que desplazándose en la unidad VP-222 por la Avenida Venezuela entre calles 11 y 12 siendo la 20:30 del día, observaron a media cuadra de la dirección antes nombrada a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez morena claro, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1:80 mts de estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela amarilla, zapatos marrones, quien se desplazaba caminando por la referida dirección y que al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se acelero la marcha de la unidad para darle alcance y detenerla frente al ciudadano.
Una vez realizadas las formalidades de ley, se procedió a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano o ciudadana para que prestara su colaboración como testigo, pero las personas que estaban presentes en el lugar se dispersaron al momento de la actuación policial, alejándose del sitio inmediatamente, situación por la cual no fue posible contar con la figura del testigo. Seguidamente, se le informo al ciudadano que seria objeto de una Inspección de Persona indicándosele que exhibiera los objetos que portaba a lo cual se negó, pero al lograr hacérsele la inspección se le palpo a la altura de la cadera un volumen pronunciado del lado derecho en la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta, logrando constatar que se trataba de un (01) arma que al ser verificada resulto ser una pistola de aire tipo Flower, calibre 4,5 mm de color negro, serial 08M04467, marca C11, procediendo entonces a solicitarle la documentación respectiva la cual no poseía.
Una vez trasladado el ciudadano y el objeto colectado hasta la Comisaría Unión, se procedió a la identificación del mismo como EDUARDO JOSE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.414, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en la Avenida Venezuela entre calles 11 y 12 casa S/N, Barquisimeto estado Lara.
Al ser chequeados sus datos por el Sistema Polilara Virtual (ESCORPION), la centralista de la Comisaría Unión informo que no presenta registros policiales y al ser verificado por el Sistema SEL-171 informó el Operador Nº 12 que el ciudadano no presentaba ningún registro policial.
Igualmente fue verificada el arma: pistola de aire tipo Flower, calibre 4,5 mm de color negro, serial 08M04467, marca C11, informando el Agente Técnico Jiménez Xavier que la misma se encuentra sin novedad alguna, y a la que se le realizó el respectivo Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Tercera y Fiscalía Auxiliar Tercera con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Acta Policial Nº 059-03-10 (riela al folio 04) de fecha 08/03/2010, suscrita por Sgto/2(CPEL) Torres Miguel, Dtgdo(CPEL) Meza Orlando y Cbo/2(CPEL) Mendoza Carlos, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (riela al folio 06 y 07), de fecha 08/03/2010, suscrita pot Sgto/2(CPEL) Torres Miguel, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-255-2010 (riela al folio 28), de fecha 16/03/2010 y suscrita por el Agte Mazon Fernard, Experto de la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalìstica de la Sub-Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
• Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-0034-10 (riela al folio 31) de fecha 14/04/2010, suscrita por Sub/Insp Marín Maria, Funcionario Procesador adscrita al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas la cual arrojó nuevos datos: su segundo apellido, su ocupación u oficio y los nombre de su madre y padre. Siendo sus nombres y apellidos así como el número de cédula de identidad los mismos registrados en el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). De igual forma se evidencia en dicha Experticia que dicho ciudadano “No presenta registros policiales” ni en los archivos alfabéticos fonéticos ni en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no permiten demostrar la existencia de un hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, entre ellos: del Acta Policial Nº 059-03-10 de fecha 08/03/2010, donde se evidencia la imposibilidad de contar ciudadanos y/o ciudadanas que prestaran su colaboración como testigos; por otra parte y según se desprende de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-255-2010, de fecha 16/03/2010, donde se evidencia como característica del arma suministrada como incriminada, es un arma neumática que es similar a un arma de fuego del tipo pistola, de las comúnmente denominada Flobert, fabricada en Taiwán, marca CII, calibre 4.5mm (177), elaborada en material sintético de color negro, serial 08M04467, cuyo cuerpo se compone de: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima elaborada en material sintético de color marrón, la carga se realiza a través del accionamiento manual de la parte distal del cañón, con sistema abisagrado, ubicada en la parte inferior del mismo, la cual al presionar, permite introducir el balín en el interior de la recamara, el cual es expulsado posteriormente mediante la liberación de cierta cantidad de dióxido de carbono CO2 contenido en una bombona para tal fin, al presionar el disparador, la misma se encuentra en la parte proximal del cañón, dicha Experticia determina que el arma descrita, según la Peritación, lo siguiente: “Examinado el mecanismo del arma neumática suministrada como incriminada… se constató que para el momento de ser realizado el peritaje se encuentra en regular estado de funcionamiento”. Armamento que su detentación o porte mal podría encuadrarse como delito en virtud de no estar dentro de aquellos que ameriten autorización para ello.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDUARDO JOSE JARAMILLO; titular de la cédula de identidad Nº 19.483.414, identificado en autos; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó o se estime que el imputado de autos ha sido autor en el hecho punible precalificado en la Audiencia de Presentación, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE JARAMILLO GOMEZ; titular de la cédula de identidad Nº 19.483.414.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Tercera y Fiscalía Auxiliar Tercera con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,