REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002124
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal en fecha 09/04/10, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° EJUSDEM por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal investigado hasta la fecha del oficio de la presente solicitud.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control siendo competente para conocer de la presente causa, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego de que en fecha 18/12/2001 el ciudadano Briceño Martínez Deibis Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.331, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono N° 02512558448, residenciado en Urbanización Rigoberto Quiroz Calle Principal Vía El Matadero Casa S/N de Beragacha, formulara denuncia en la que manifiesta que comparece por el despacho de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde expone que “En horas de la noche del día de ayer, cuando estaba saliendo de la estación de Servicio Barsoque, ubicada Intercomunal Cabudare Acarigua, me salen al paso dos chamos uno de ellos estaba armado, me encañonan y me dicen que le entregará la moto, entonces se las entrego y se la llevaron,, mi moto era una moto marca Yamaha, modelo JOG Z NETZONE, color Azul, año 98, serial 3YK3130681, serial del motor 3K1, valorada en cuatrocientos noventa mil bolívares (400.000,00 Bs)”. Es decir narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.
Posteriormente se evidencia también dentro del proceso de investigación las diversas actuaciones realizadas por la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como:
• Acta Policial de fecha 18/12/2001, suscrita por el Detective T.S.U. Cruz Mario Vásquez y el Detective T.S.U. Rogelio Yépez donde se deja constancia en el sitio del suceso de la indagación en torno a los hechos, donde se hizo infructuosa la ubicación de alguna persona que conozca de los hechos ocurridos.
• Acta Policial de fecha 18/12/2001, suscrita por el Detective T.S.U. Cruz Mario Vásquez y el Detective T.S.U. Rogelio Yépez donde se deja constancia de Inspección Ocular del sitio del suceso la cual arrojo resultado negativo de alguna evidencia física de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/09, suscrita por Agente Leopoldo Godoy, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que en virtud del tiempo transcurrido en el presente caso no se determinó la autoría del hecho, no existen testigos del caso y el referido vehículo al ser verificado ante el Sistema Integral de Información Policial se encuentra solicitado (SIIPOL).
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo este de mero derecho en base a los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: la denuncia a través de Acta Policial, la Acta Policial de Inspección Ocular y de Ubicación de Testigos y finalmente el Acta de Investigación Penal, siendo que la investigación no arrojó más datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años, estableciéndose como término medio a aplicar una pena de seis (6) años y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos” y siendo que en el presente caso ha transcurrido, hasta fecha de la solicitud fiscal, el lapso de ocho años (8) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, y la cual procede en la presente causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de Sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, aun que por error haya sido fundamentada en el artículo 318 ordinal 4°, siendo lo correcto ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8°, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el Sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,