REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000902

AUTO FUNDADO DE ACUERDO REPARATORIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Homologación de Acuerdo Reparatorio decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 08/06/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Acusado VILLANUEVA SERRANO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.891, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-10-78, de 32 años de edad, profesión: técnico de cables, grado de instrucción: bachiller, residenciado kilómetro 8, Urbanización Argimiro Bracamonte Transversal 2, manzana C, Casa nº 5, a una cuadra de la cancha múltiple (la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia presenta otra causa Nº KP01-P-2008-744 Control 1); a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara le imputo la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO (sucursal La Ciencia- Trinitarias).
En fecha 27/04/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 40 al folio 46 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 20 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado VILLANUEVA SERRANO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.891; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 76 al folio 79 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 40 al folio 46, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado VILLANUEVA SERRANO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.891, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica vista la exposición del MP y vista disposición de la victima en acceder a un acuerdo reparatorio, en este acto se propone un acuerdo reparatorio, asimismo solicito que la victima manifieste el monto que será cancelado en un lapso no mayor de ocho días, asimismo solicito revisión de medida para mi representado ya que el mismo labora y necesita que las presentaciones”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado VILLANUEVA SERRANO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.891, y Califica Jurídicamente los hechos como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado VILLANUEVA SERRANO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.891, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y propongo un acuerdo reparatorio”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Víctima expuso lo siguiente: “Por la políticas de la empresa Farmatodo victimas en este proceso, a los fines de llegar a un acuerto reparatorio la empresa la acepta siempre y cuando se cancele el monto correspondiente al doble del establecido en el avaluó real, equivalente a la cantidad de ochocientos ochenta (880,oo) Bolívares, a ser depositado en el número de cuenta 0115-0021880210002390, cuenta corriente del Banco Exterior a nombre de Juan Martin Echeverría o Maria Antonieta Castillo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el Acusado expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con el monto a cancelar y me comprometo a cancelarlo en un periodo de ocho (08) días continuos al número de cuenta suministrado por la víctima”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y/o 2) un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio al Acusado VILLANUEVA SERRANO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.891, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve; se ha ofertado la reparación del daño causado por el delito y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesto por el Acusado VILLANUEVA SERRANO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.891, ut supra identificado, por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO (sucursal La Ciencia- Trinitarias), quedando obligado a la cancelación del monto solicitado por la víctima, equivalente a BsF. 880,00, para ser cancelado en un período de ocho (08) días, estableciendo como fecha de vencimiento el 15/06/2010.
SEGUNDO: Fija para el día 15/06/2010 Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordado en este acto, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO (sucursal La Ciencia- Trinitarias).
TERCERO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; impuesta en fecha 10/02/2010.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica, este último Abg. Briceño Mario, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.177, credencial I.P.S.A Nº 113.823, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 101, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0414 0992307; del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/06/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,