REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003321

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 28/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 15/07/1986, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Celina Pérez y Juan Mogollón, teléfono 0426-2510336 y domiciliado en Altos de Jalisco, subiendo por San Jacinto, callejón 1 con calle 7 Casa n° B-37, Barquisimeto estado Lara y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277, venezolano, mayor de edad, 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 19/06/1982, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Abelardo Ortiz y Gladis Josefina, teléfono 0414 5266657 y domiciliado en Barrio Los Pocitos, calle 3 sector 4 casa n° 14 a 100 metros de la Comisaría 15 (La Paz) del Cuerpo de Policía del estado Lara; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 27/05/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/05/2010 según Acta que riela del folio 22 al folio 24, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de las ciudadanas MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924 y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277; aprehendidos en fecha 26/05/2010 por el Agte(CICPC) Torre Héctor, Detective(CICPC) Muñoz Luis, AGTE(CICPC) Godoy Leopoldo, y AGTE(CICPC Sánchez Jimmy, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924, y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277, cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar como lo es presentación cada 30 días en virtud de que mis defendidos son primarios y realmente el delito no merece privativa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 27/05/2010, el cual riela al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924 y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Loreto Rafael, titular de la cédula de identidad N° 13.578.39; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por el Agte(CICPC) Torre Héctor, Detective(CICPC) Muñoz Luis, AGTE(CICPC) Godoy Leopoldo, y AGTE(CICPC Sánchez Jimmy, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en vehículo particular se trasladaron hasta la sede de la empresa Imaubar donde fueron atendidos por el ciudadano Contreras Rafael, quien labora en SATECA, empresa ubicada en la carrera 19 con calle 3 de la zona industrial I de Barquisimeto y quien manifestó que los ciudadanos que habían realizado la ruta de recolección de basura en el interior del Restaurant La Piccola Trattoria sustrajeron una (01) máquina de soldar, quedando dichos ciudadanos identificados como MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924 y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277 y quienes manifestaron tener en su poder dicha maquina de soldar en el Sector Altos de Jalisco lugar de residencia del primero, por lo que la comisión al trasladarse hasta el sitio le hicieron entrega de la misma, con las siguientes características: color oxidado, marca Bi-Wendel, con cables para el paso de electricidad, colores blanco, azul y rojo, con dos (02) pinzas color negro, procediendo así a la detención de los dos (02) ciudadanos y a trasladaros hasta la sede donde fueron identificados y chequeados por la SIIPOL donde el funcionario Mármol Luis que ninguno de los ciudadanos presentan registros ni solicitudes.
• Denuncia de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 09 del presente asunto, en el que el ciudadano Loreto Delgado Rafael Alfonzo, titular de la cédula de Identidad N° 13.578.39; quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 25/02/2010, como a las 10:oo horas me encontraba en el negocio La Piccola Trattoria, en el cual soy encargado,(…)cuando de pronto nos damos cuenta que faltaba una (01) máquina de soldar que estaba en el depósito de la basura, por lo que voy a la sala de control del sistema de video, donde logre observar que a las 7:30 horas llego el camión de la basura de la empresa SATECA y tres (03) trabajadores de la misma empresa se dan cuenta que allí estaba la máquina de soldar y uno de ellos la tomo y la monto en el camión”.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 10 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Contreras Duran Rafael Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 12.9955.863, quien manifestó: “el día de ayer en horas de la mañana, se presento en mi establecimiento un ciudadano a quien reconozco con el nombre de Loreto Rafael, quien es encargado de un establecimiento comercial, al cual la empresa para la cual laboro le presta servicio y me manifestó que el día de ayer se habían percatado de la falta de un equipo que estaba almacenado en el depósito de su estacionamiento y que al verificar las cintas de seguridad se percataron que las personas que habían sustraído dicho equipo era personal de la empresa a la cual laboro, por lo que le requerí que mostrara la grabación y pude identificar en el video a los ciudadanos Mogollón Johan y Ortiz Rafael, que son empleados de la misma empresa para la cual laboro y estos se encargan de cubrir la ruta.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924 y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924 y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los imputados MOGOLLON PEREZ YOHAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.924 y ORTIZ CORDERO JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.277, ut supra identificados, y prohibición de salida del país como presuntos autores del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA