REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-2954
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la exposición presentada por la Defensora Privada, abogada LEIDY MORENO FLORES en su carácter de defensora del ciudadano ELADIO GONZALEZ, JHONI PASTOR MENDOZA y ERICK BETACOURT plenamente identificados en autos, donde solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, fundamentando dicha abogada su solicitud el lapso transcurrido para la presentación de la acusación por parte de la representación fiscal, solicitando así mismo que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados estos planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora observa que si bien es cierto que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTON ROJAS PALMERA, identificado en autos, hasta la presente fecha, transcurrió el lapso establecido en el referido artículo 250, en su sexto aparte, lo que operaría es la revisión de medida y no el decaimiento de la misma, establecido en el artículo 244, del mismo cuerpo normativo, tampoco es menos cierto, que el artículo 357 del Código Penal, norma en donde se establece el delito investigado en la presente causa, es muy claro en su parágrafo único al establecer: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” .
En virtud de la norma citada considera quien aquí decide que en virtud de la prohibición expresa de otorgar los beneficios procesales para los que resulten implicados en estos tipo de delitos, aunado a la acusación presentada en el presente asunto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con lo que se evidencia que luego de la investigación la vindicta pública considero suficientes los elementos de convicción y probatorios para atribuir la responsabilidad de los imputados en la ejecución del ilícito penal, el presentar el acto conclusivo.
Asimismo es de considerar la entidad del delito que en su naturaleza pluriofensiva, en virtud de no solo perjudicar al que se violenta en el acto, ya que al hacerlo en una unidad de transporte público buscar hacerlo sobre todas las personas que se encuentran a él, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer supera los diez años, se configura la presunción legal de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del mismo cuerpo normativo.
En base a los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en la presente decisión es por lo que quien aquí decide considera que continúan vigente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia niega por improcedente la revisión de la medida solicitado por la defensa privada de los ya indicados imputados, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso y así se decide.
DISPOSICIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos ELADIO GONZALEZ, JHONI PASTOR MENDOZA y ERICK BETACOURT, plenamente identificados en autos a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y 357 DEL Código Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
La Jueza de Control Nº 6
Abg. May Ling Giménez Jiménez La Secretaria