REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003330
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).
Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por la ciudadana Mújica Valles Leida del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 7.389.450, madre del imputado MUJICA VALLES DANNY ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.685, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 19/02/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Luis Mújica y Leida Valles, teléfono 0426 6500746 y domiciliado en Urbanización Don Aurelio El Cují sector Sabana Grande, calle 16 casa n° 30 a una cuadra del Colegio Piar, Barquisimeto estado Lara; consignado por ante este tribunal el día 10/06/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 28/05/2010, que riela del folio 14 al folio 18, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que aun y cuando no ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso; su condición de salud y dada la negativa del mismo a la práctica del respectivo reconocimiento médico psiquiátrico, según se desprende del Acta Policial de fecha 31/05/2010, la cual riela al folio 37 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Cbo/1(CPEL) Leal Julio, Dtgdo(CPEL) Pérez Raúl y Agte(CPEL) Fresser Wilmer, funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují del Sector Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara, es por lo que considera esta juzgadora, que no se ha demostrado el cumplimiento por un lapso prudencial, por el contrario ha demostrado rebeldía a las ordenes emanadas de este despacho, así como tampoco han cambiado las circunstancias por las cuales se acordó, es por que este despacho niega la solicitud de revisión de medida presentada por la madre del imputado.
En atención a los informes médicos anexos a la presente solicitud considera este despacho que luego de revisarlos, se demuestra que efectivamente el procesado estuvo hospitalizado así como también que no ha cumplido de manera regular con su respectivos controles, en virtud de ello es que este tribunal insta a la solicitante a dar cumplimiento con lo ordenado por este despacho en relación a la experticia psiquiátrica a los fines de que tanto la fiscalía como este despacho puede emitir el pronunciamiento correspondiente.
En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial no revisar la Medida de Coerción Personal y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MUJICA VALLES DANNY ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.685, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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