REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002945
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).
Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por Abg. Escalona Jerman, Defensa Técnica Privada del imputado PEREZ ALVARADO DUGLAS SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 17.627975, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 08/01/1986, estado civil soltero, grado de instrucción No refiere, de profesión u oficio Comerciante, hijo de franklin Pérez y Olena Alvarado, teléfono No indica, residenciado en Urbanización José Ángel Álamo, calle 2 Casa N° 27, Barquisimeto estado Lara; consignado por ante este tribunal el día 13/04/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 14/06/2007, que riela del folio 34 al folio 36, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 07/04/2008 le es revisada la medida impuesta y se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación cada 30 días.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a la establecida en el ordinal 9º del mismo artículo consistente presentación cada vez que el tribunal lo requiera, en ello en resguardo de los derechos del imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia modifica e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación cada vez que el tribunal lo requiera, al imputado PEREZ ALVARADO DUGLAS SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 17.627975, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica Privada y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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