REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003151

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Sentencia de Sobreseimiento en la presente causa, decretado al Probacionario GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, venezolano por naturalización, mayor de edad, 57 años de edad, estado civil soltero, natural de Manizales, Cali, Colombia, fecha de nacimiento 30/08/1952, hijo de Guillermo Antonio Galeano y Flor María Toro, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Villa Los Apamates, calle El Calvario casa N° 5 Cabudare estado Lara (actualmente beneficiario de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, acordada en fecha 26/01/20099 a través de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal); por la comisión del delito Falsificación de Marcas, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13/12/2004, la Fiscalía 18° a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe Oficio, el cual riela del folio 03 al folio 07 de la primera pieza del presente asunto, por parte de la Defensa Técnica Privada de Time Warner Entertaiment Company L.P., con Denuncia, por la fabricación y comercialización de artículos de papelería falsificados sin ningún tipo de leyenda y cuyas marcas y signos distintivos se encuentran legalmente registrados en Venezuela bajo licencia de Warnner con leyenda “Looney Tunes names and all related indicia are tradermarks of Warner Bros. (C) 2001”, y los productos falsificados no tienen ninguna leyenda.
En fecha 05/04/2006, se recibe Oficio, riela del folio 229 al folio 243 de la primera pieza del presente asunto, por parte de la Fiscalía 18° a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 246 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779; por la comisión del delito de Falsificación de Marca, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal.
En fecha 18/05/2006, se recibe Oficio, riela del folio 260 al folio 262 de la primera pieza del presente asunto, por parte de Aguilar Lucena Ramón, IPSA N° 33.837,Defensa Técnica Privada de GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, remitiendo constante de 03 folios útiles, solicitud de Prescripción de la Acción Penal en contra del para entonces Acusado GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779; por la comisión del delito de Falsificación de Marca, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal.
En fecha 21/01/2008, según Acta, el cual riela del folio 322 al folio 324 de la segunda pieza del presente asunto, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, se decretó: PRIMERO: No admite la Acusación Fiscal en virtud de que el delito está prescrito y por ende de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP se decreta la Prescripción de la acción penal y la libertad plena del imputado de marras por encontrarse llenos los extremos del artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.
En fecha 28/01/2008, se recibe Oficio, riela del folio 333 al folio 337 de la segunda pieza del presente asunto, por parte de la Fiscalía 18° a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 05 folios útiles, solicitud de Revocatoria por ante la Corte de Apelaciones del Auto donde se declara sin lugar la Acusación presentada y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, dictado por el Tribunal 4 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y se ordene a un nuevo Tribunal de Control que convoque a la Audiencia Preliminar y decida la presente causa.
En fecha 11/02/2008, se recibe Oficio, riela del folio 342 al folio 345 de la segunda pieza del presente asunto, por parte de Aguilar Lucena Ramón, IPSA N° 33.837,Defensa Técnica Privada de GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, remitiendo constante de 04 folios útiles, solicitud de Declarar sin lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 18° a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Ratifique Sobreseimiento de la Causa decretado por el Tribunal 4 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 09/07/2008, según Auto, el cual riela del folio 377 al folio 388 de la segunda pieza del presente asunto, se publica Decisión de la Corte de Apelaciones; donde visto las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó: PRIMERO: Con lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 18° a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Segundo: Anula la decisión de inadmisión de la Acusación Fiscal y Sobreseimiento de la Causa y Repone la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar al acusado GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779.
En fecha 26/01/2009, según Acta, el cual riela del folio 417 al folio 419 de la segunda pieza del presente asunto, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, se decretó: PRIMERO: Se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 18° a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, y Califica Jurídicamente sus hechos como Falsificación de Marca, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, Abg. Aguilar Ramón, IPSA N° 33.837, expuso lo siguiente: “una vez oída la exposición de mi representado solicito se le suspenda condicionalmente el proceso y se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “no me opongo a la solicitud. TERCERO: Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, ut supra identificado, por la comisión del delito de Falsificación de Marca, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, quedando obligado por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, 1. Residir en un lugar determinado; 2. Permanecer en un trabajo o empleo y 3. Abstenerse de comercializar con actos que infrinjan derechos de marcas, estando sometido a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.
En fecha 16/03/2009, según Oficio que riela al folio 427 de la segunda pieza del presente asunto, la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario designa a la Abog. Moreno Noringe como Delegado de Prueba para supervisar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al procesado GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779.
En fecha 29/04/2009, se recibe Oficio, el cual riela al folio 429 de la segunda pieza del presente asunto, procedente de la Delegado de Prueba Abog. Moreno Meringe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asunto constante de 01 folio útil, indicando fecha de inicio del Régimen de Presentación el día 27/03/2009.
En fecha 13/08/2009, se recibe Oficio, el cual riela al folio 433 de la segunda pieza del presente asunto, procedente de la Delegado de Prueba Abog. Moreno Meringe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asunto constante de 01 folio útil, indicando Informe Conductual N° 1304.
En fecha 11/05/2010, se recibe Oficio, el cual riela al folio 440 de la segunda pieza del presente asunto, procedente de la Delegado de Prueba Abog. Moreno Meringe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asunto constante de 01 folio útil, con Informe de Finalización, con evolución: “Favorable”.
En fecha 17/05/2010, según Auto que riela al folio 442 de la segunda pieza del presente asunto, verificada la consignación por parte de la Abog. Abog. Moreno Meringe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se acordó fijar audiencia para el día 09/06/2010, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/06/2010, según Auto que riela al folio 447 de la segunda pieza del presente asunto, se acordó diferir audiencia para el día 18/06/2010, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/06/2010, según Auto que riela al folio 459, verificada la consignación por parte de la Abog. Abog. Moreno Meringe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se acordó pronunciamiento del Tribunal por auto separado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18/06/2010, según Acta, el cual riela al folio 459 de la segunda pieza del presente asunto, consistente en acta de celebración de Audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la no comparecencia la fiscal décimo octavo del Ministerio Público , ni del Delegado de Prueba.
Ahora bien, visto que el cumplimiento del medio alternativo de prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso que cumpliera el imputado de autos, es un punto de mero derecho, que además soportado con el informe de finalización recientemente enviado por el organismo competente y en virtud de lo establecido en la última parte del encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Cuando estime que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”, es por lo que se prescinde de la audiencia indicada en el artículo 45 del mismo cuerpo normativo y se decide por medio de la presente resolución, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis del Oficio con Informe de Finalización favorable presentado por la Delegado de Prueba, en la que señala: “(…) en el presente periodo conductual evaluado el probacionario permaneció en contacto permanente ante su Delegado de Prueba (…) Cumple condiciones impuestas. Evolución: Favorable”. A juicio de este Tribunal, en este asunto están llenos los extremos para acordar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha finalizado el plazo o régimen de prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Probacionario GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, por la comisión del delito de Falsificación de Marca, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada Libertad Plena al ciudadano GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779.
TERCERO: Acordar Notificación a las partes en este asunto: GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, a la Fiscalía 18° a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como a la Defensa Técnica Privada Abg. Aguilar Ramón; de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,