REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001685
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).
Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por Abg. Echeverría Alírio, IPSA N° 92.426 y Abg. Montilla Alba, IPSA N° 140.816; Defensa Técnica Privada de los imputados MENDOZA PEREZ DANNY RAMON, titular de la cédula de identidad N° 23.918.516, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 02/10/1987, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio promotor, hijo de no indica, teléfono 0424 5307565, residenciado en carrera 5 entre 11 y 12, Pueblo Nuevo, Barquisimeto estado Lara (revisado por el Sistema juris 2000, presenta causa KP01-P-2010-1391); y MENDOZA PEREZ DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.918.517, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 02/10/1987, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio promotor, hijo de no indica, teléfono 0424 5307565, residenciado en carrera 5 entre 11 y 12, Pueblo Nuevo, Barquisimeto estado Lara (revisado por el Sistema juris 2000, presenta causa KP01-P-2010-1391 y KP01-P-2009-7236 Control 1); consignado por ante este tribunal el día 16/06/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor de los imputados, up supra identificados, por estar presuntamente incursos en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 19/03/2010, que riela del folio 37 al folio 41 del presente asunto, en la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en aras de garantizar las resultas del proceso.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos los imputados, ello en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Es preciso indicar que respecto a los imputados de autos, cursa en el presente asunto, Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público y uno de ellos es la Acusación; por lo que analizadas las circunstancias del presente asunto, considera este Tribunal, que solo en la celebración de la Audiencia Preliminar se podrá discutir el contenido de los mismos, ello en virtud del principio de concentración de los actos procesales.
Igualmente esta juzgadora observa que desde el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los imputados MENDOZA PEREZ DANNY RAMON, titular de la cédula de identidad N° 23.918.516 y MENDOZA PEREZ DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.918.517, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la Medida de Privación de Libertad, continuando vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252, no existiendo razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En definitiva y respecto a los argumentos señalados por la Defensa Técnica Privada, no son motivos suficientes para sustituir la Medida de Coerción Personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando los imputados cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, no considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos de los imputados y de las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MENDOZA PEREZ DANNY RAMON, titular de la cédula de identidad N° 23.918.516 y MENDOZA PEREZ DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.918.517, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica Privada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,