REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009232
SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 321, 330 numeral 3° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia de Sobreseimiento decretado a favor de los Imputados DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914; por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Quibor estado Lara, fecha de nacimiento 04/10/1984, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado, de profesión u oficio estudian, hijo de José Luis Duno y Yadira del Carmen Pérez, teléfono 0416 0373956 y domiciliado en Urbanización La Ceiba II, sector 2 vereda 3 casa N° 8 detrás de la Carnicería Chicocar, Barquisimeto estado Lara.
DE LOS HECHOS
En fecha 29/08/2008, siendo las 16:30 hrs, que efectuando patrullaje en los centro comerciales recibieron llamada telefónica del ciudadano LUIS VALIENTE delegado de funciones de seguridad en el Centro Comercial Las Trinitarias, quien informó que entrevistaron a un ciudadano que había sustraído unos objetos del local N° 13 de Farmatodo, por lo que procedieron a dirigirse al sitio , al llegar se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado, quien indicó que el ciudadano retenido se encontraba en la oficina de seguridad dirigiéndose al lugar dejan constancia que en la misma se encontraban: Un paquete de pañales desechables Huggies extra grande que contiene 22 C/U., con empaque de color rojo, 1 empaque de pañales desechables Huggies, mediano que contiene 16 U/N pañales con empaque de color rojo, plancha alisadora e cerámica de 3/4 de color negro y amarillo, marca Conair, cuatro frascos de aromatizante liquido para auto marca glade,, un paquete de galletas oreo de color azul, un paquete de toallitas húmedas Huggies de 48 unidades, de color verde, una caja amarilla de splenda endulzante sin calorías de 100 sobres individuales, un litro de jugo néctar de manzana, , un lata de fórmula Láctea con hierro y ácidos grasos polín saturados de cadena larga, (Mayorcitos Gold), peso neto , un envase plástico hojuelas fritas Lays, peso neto 156 g, un paquete contenido de 10 toallas femeninas marca Kotex, que según información del vigilante de nombre FERNANDEZ ESCALONA YOLBERE RAFAEL, y trabajador de la tienda de nombre BLANCO GONZALEZ FREDDY DANIEL, el ciudadano sustrajo de la tienda.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 31/08/2008, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 09 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al Imputado DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes.
• En fecha 03/09/2008, según Acta, riela del folio 23 al folio 27 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la representación Fiscal; así como la exposición del para entonces imputado DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914 y el de sus Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y prohibición de acercarse al establecimiento Farmatodo al entonces Imputado DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal.
• En fecha 18/02/2010, se recibe Oficio, riela del folio 35 al folio 41 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 13 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/06/2010 según Acta que riela del folio 104 al folio 106 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica señala que en fecha 17-06-2010 se cumplió con el deposito por la cantidad de 2.300,oo Bolívares a la cuenta de la Empresa Farmatodo de conformidad con lo pautado ante este Tribunal, visto el cumplimiento por parte de mi representado solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, en este acto solicito copia certificada del presente acta”.
La victima al uso de la palabra manifestó que: “efectivamente el deposito realizado por el acusado se hizo efectivo en fecha 18-06-2010 por lo que considera cumplido con lo acordado, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta”.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal, la su conformidad con el acuerdo cumplido”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras luego de haber escuchado la exposición de la representante de la vindicta pública y de las partes en el presente asunto y visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Acusado DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914, ut supra identificado, por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, y la tienda Farmatodo, homologado en fecha 21/06/2010, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sobreseimiento del presente asunto, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal, a favor del ciudadano DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914.
SEGUNDO: Cese de la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretada en su oportunidad; de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano DUNO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.914.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,