REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000862

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Santa Ines estado Lara, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio latonero, hijo de no indica, teléfono no indica y domiciliado en casa S/N km 85 a 50 mts de la iglesia San Juan y del galpón de la Procesadora de Abono vía Santa Ines, El Paují parroquia San Miguel municipio Urdaneta (no presentando otro asunto en trámite y actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas cada 08 días).

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 08/02/2010, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 8 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en los artículos 372 al 375; y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal.
• En fecha 09/02/2010, según Acta, riela del folio 15 al folio 17 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial de fecha 07/02/2010, riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Cbo/2(CPEL) Verde René, Dtgdo(CPEL) Álvarez Luis, funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Inés de la Zona Policial N| 8 del Cuerpo de Policía del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07/02/2010, riela al folio 06 y al folio 07 del presente asunto, suscrita por Cbo/2(CPEL) Verde René, funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Inés de la Zona Policial N| 8 del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368 y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 08 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal.
• En fecha 17/03/2010, se recibe Oficio, riela del folio 26 al folio 30 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar 1° en colaboración con la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 07 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y deja constancia de que en el transcurso de la investigación no fue posible contactar a la presunta víctima a fin de que rindiera entrevista en torno a los hechos, así como para que se practicara la evolución médico legal a fin de la debida Calificación de los hechos y tipificación conforme a la ley.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 07/02/2010 siendo aproximadamente las 5:45 horas, encontrándose en la sede de la Comisaría se presento el ciudadano Conde Rubén, titular de la cédula de identidad N° 15.961.150, quien manifestó que como a las 3:30 horas se encontraba junto con su cuñado Pérez José Luis en el caserío El Paují, frente a la iglesia cuando José salió hacia una parte oscura a hacer una necesidad fisiológica, luego se escucho un disparo y al rato venía corriendo, diciendo que lo llevara al ambulatorio, que le habían dado un tiro, llevándolo al ambulatorio y siendo trasladado al Hospital Central de Barquisimeto.
La comisión policial al llegar al sitio del suceso aprecio varias manchas que parecían ser de sangre, ubicadas adyacentes a una cerca de alambre de púas, ubicando frente a una vivienda en las adyacencias de la iglesia al ciudadano Bracho Vargas Eduar José, titular de la cédula de identidad N° 17.572.360 y quien manifestó que vio a una persona por la cerca y como había sido víctima de varios robos de animales que tenía en su casa se acerco con su esposa para verificar lo que hacia esa persona y al preguntarle lo que hacía ahí, no respondió y se agacho y como se presumía que estaba robando las ovejas le hizo un disparo con su escopeta, salió corriendo y como pensó que no le había pegado se quedo tranquilo en su casa.
El arma que mostro es un arma de fuego de fabricación no convencional, con cacha de madera de color marrón, cañón largo de metal de color negro, en cuyo interior se localizo un cartucho calibre 16 mm, percutido, no presentando documentación de la misma por lo que se procedió a su detención.
Al verificar sus datos por el Sistema Escorpión del Comando General, donde fueron atendidos por el Dtgdo. (CPEL) Álvarez Luis indico que el mismo se encontraba sin novedad, no pudiendo verificar ni el arma ni al ciudadano a través del Sistema SIIPOL.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/06/2010 según Acta que riela del folio 70 al folio 73, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 26 al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma. En este acto hace corrección de escrito acusatorio de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal ya que efectivamente en el escrito acusatorio se deja constancia que en el transcurso de la investigación no fue posible entrevistar a la victima para corroborar que existió unas lesiones las cuales fueron impuestas en su oportunidad para así poder acusar por este delito, no se dejo expresa mención a que esto trajo como consecuencia lo previsto y sancionado en el artículo 318 de la misma norma en su ordinal 1° como le es el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede ser adjudicado al imputado en autos, es por lo que se hace la debida corrección solicitando como atribución del MP el Sobreseimiento de la Causa con respecto al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio público en cada una de sus partes, asimismo solicito que sea revisada al Medida cautelar sustitutiva que pesa sobre mi representado Eduardo José Bracho Vargas, en virtud del domicilio de mi representado, ampliándole el plazo de presentación cada 30 días por ante este Tribunal”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, y Califica Jurídicamente los hechos como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “oída la declaración libre y espontanea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.


FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las penas accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de dos (02) años de prisión.
Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley luego de aplicar las rebajas correspondientes a las establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Ampliar la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Procesado BRACHO VARGAS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.368, decretada en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 22/06/2012 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,