REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004603
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 28/06/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.881, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 14/08/1974, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio desempleado, hijo de Filvio Virguez y Magali Mendoza, teléfono 0251-2572849 y domiciliado en Barrio Tierra negra, av. 14 de febrero, casa n° 577, de color blanco al lado de la clínica veterinaria de Sirio Alvarado, Barquisimeto estado Lara; y JOSE ANTONIO VILLALOBOS COLMENAREZ, venezolano mayor de edad, cedula de identidad V- 14.880.490, fecha de nacimiento 08-01-78 edad 32 años profesión: chofer grado de instrucción 6to grado de educación primaria, hijo de José Villalobos y Elsy Colmerares, domiciliado en barrio tierra negra, sector la tomatera, final av. Los proceres, casa S/N diagonal al estadio, Barquisimeto – estado Lara. Teléfono 0416-6529587, por la presunta comisión del delito HURTO CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del código penal vigente, en los siguientes términos:
En fecha 28/06/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/06/2010 según Acta que riela del folio 19 al folio 24, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 11.784.881 y JOSE ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°14.880.490; aprehendidos en fecha 28/06/2010 por el INSPECTOR ( CPEL) JUAN MONCADA, DISTINGUIDO (CPEL) ANDERSON OLIVEIRA, AGENTE (CPEL) YONNY ARTEAGA, AGENTE (CPEL) NICAZIO CARREÑO Y EL AGENTE (CPEL) COLMERAREZ RUBEN, funcionarios adscritos a la Comisaría fundalara de la Zona Policial ESTE del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del código penal vigente,; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos.
Al cedérsele la palabra a la víctima, expone: “Esta mañana mi hija me llama como a las 4 de la madrugada informándome que avían detenido a mi yerno, y yo le dije que si que él estaba ahí porque él me iba a cuidar el negocio, en el negocio yo tengo muchas llaves y cincel y herramientas, los funcionarios se metieron y se llevaron la máquina de cortar pelo y muchas cosas, yo no desconfió de mi yerno, el no me ha robado nada, yo estoy recién operado, yo no puedo hacer nada, me pusieron a firmar sin leerme nada, me decían que me iban a meter a los calabozos, yo no desconfió de él, Marlon es mi yerno y el señor es el chofer que le hace transporte a mi yerno, los candados y las llaves se los robaron la policía, yo desconozco las actas que me pusieron a firmar”.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA expone: “Yo tenía las llaves del negocio de mi suegro, tengo 14 años viviendo con su hija, el me dio las llaves para que lo cuidara, el sábado se quedo su hijo y el domingo que me quedara yo, el señor que acaba de salir me hace transporte, llegamos como a los doce y cuarto, entro al negocio prendo la luz reviso que todo está normal, el señor estaciona el carro en la parte de atrás de la peluquería, a la hora y media comienzan a ladrar unos perros cerca del negocio, salimos a ver, la peluquería tiene un pasaje entre dos negocio que se comunica hacia atrás, nos pareció raro y agarre una linterna y me asomo porque es muy oscuro, e ingreso con la linterna a una parte plana donde hay una peluquería y un negocio de adornos, yo observo que la reja está abierta y entro y alumbro y esta todo normal, llegamos abajo a mano izquierda había un agujero en la pared y nos devolvimos, cuando veníamos subiendo habían un poco de policías y nos apuntaron, termino de subir las escaleras y me tiran en el piso, se me montan encina, y me golpearon me quitaron el celular y las llaves del negocio de mi suegro, no me dejaron hablar y bueno nos esposaron y nos llevaron, habían dos patrullas , uno de los funcionarios se quedaron con las llaves, los teléfonos y 300 bolívares, y desde ese momento no se que pudo pasar ahí dentro, luego nos llevaron a la comisaria, me amenazaron de muerte, dijeron que si los denunciaban me mataban”. A preguntas de la representación fiscal respondió: “Escogimos esa hora para ir al local comercial porque yo tengo mi familia ya que decidí a esa hora porque no tengo problemas de llegar a cualquier hora; no que yo sepa nunca habían sido sustraídas en el local; Ese agujero no es de la peluquería es en el local de al lado; no ese agujero no da acceso al local comercial ni a la peluquería; si se que pertenencias habían dentro del local; secadores, plancha de pelo, máquina de afeitar, también había unas cornetas en la parte del local que esta alquilada, sillas de peluquería, espejos, un televisor; si habían 2 chalecos antibalas que pertenecen a mi suegros puesto que el tenia una discoteca y él le tenía chalecos a su personal”. A preguntas de la Defensa responde: “si yo fui autorizado por el propietario; yo utilice las llaves originales de los candados para entrar al negocio”.
JOSE ANTONIO VILLALOBOS COLMENARES, expone: “Nosotros llegamos al negocio hablamos un rato y observamos la construcción que está haciendo el suegro de mi amigo, al rato escuchamos una bulla y los perros nosotros agarramos una linterna y nos asomamos, vimos un boquete entonces ahí llego la policía nos agarraron, nos tiraron contra el suelo, nos golpearon, nos sacaron las pertenencias las llaves del negocio, nos llevaron en una patrulla y nos llevaron para el destacamento de undulara, cuando llego mi vehículo hay unas pertenencias dentro, el negocio que violentaron es de vidrio y en el carro aparecieron fue unos secadores de pelo, nos dieron vueltas por Fundalara y yo les decía que eso no podía ser en fundalara, y el vehículo todo el tiempo andaba detrás de nosotros, ahora estamos aquí y el vehículo está afuera, yo soy el encargado del vehículo pero soy encargado del mismo. A preguntas de la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “nosotros entramos con las llaves al local. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica señala que en principio no solicito ningún tipo de procedimiento ya que no se configura ningún delito ya que se encuentra presente la victima del presente procedimiento quien otorgo las llaves para que los ciudadanos entraron al local asimismo tenía a su cargo la protección y cuidado del bien inmueble, asimismo me opongo a la pre calificación realizada por la fiscal, de igual forma me opongo a la medida de coerción solicitada por el MP, es de acotar que no existen elemento de convicción así como no se llenan los extremos legales es por lo que muestro en este acto a efecto vivendi facturas en relación a los bienes incautados. Es por lo que pido tome en consideración que si bien es cierto que existe una cadena de custodia eran los objetos que estaban dentro del local, este acto no se puede comprobar por cuanto es mentira, ellos se encontraban autorizados por el propietario para encontrarse dentro del local, la victima presente indico que entro al local por voluntad de el mismo, ahora bien identifico la victima que ellos estaban realizando remodelaciones internas dentro del local, es por lo que solicito libertad plena a mis representados, asimismo solicito copias del presente asunto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del código penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 28/06/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 11.784.881 y JOSE ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°14.880.490, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito HURTO CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Ostos Guio Marco Tulio, titular de la cédula de identidad N° 5.641.835; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juras 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policía, de fecha 28/06/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el INSPECTOR ( CPEL) JUAN MONCADA, DISTINGUIDO (CPEL) ANDERSON OLIVEIRA, AGENTE (CPEL) YONNY ARTEAGA, AGENTE (CPEL) NICAZIO CARREÑO Y EL AGENTE (CPEL) COLMERAREZ RUBEN, funcionarios adscritos a la Comisaría fundalara de la Zona Policial ESTE del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje siendo las 2:30 a.m., a bordo de la Unidad VP-1101, cuando se desplazaban por la av. Lara comienzo de la av. 20 es cuando visualizaron un vehículo Ford Country tipo ranchera de color marrón, placas AK566C frente al negocio Sonido Profesional Acustic el cual estaba abierto y se procedió a solicitar apoyo por vía radiofónica a la unidad 1096. Al hacer la inspección en el vehículo se visualizo en la parte trasera del mismo una cantidad de mercancía sin notar la presencia del propietario por lo que optaron en entrar al establecimiento sin conseguir a nadie, por lo que se procedió a visualizar el resto de los establecimientos, cuando llegan al local Materiales y Decoraciones M.G., C.A., ubicado al lado de la peluquería Julio´s Alta peluquería, se escucharon unos ruidos por lo que al hacer llamado sorprendieron a 2 ciudadanos:
El primero vestía suéter de color azul y pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y quien se identifico como JOSE ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°14.880.490, en compañía del ciudadano MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 11.784.881, quien vestía para el momento camisa azul claro, pantalón de color azul oscuro y zapatos deportivos de color negro y quienes no supieron dar explicación de lo que hacían dentro del local, y logrando visualizar en el piso una cizalla de hiero, un martillo, un cincel, 2 llaves de tubo, un par de guantes, un boquete en la parte de abajo del lado izquierdo de la pared.
Acto seguido se procedió a practicárseles Inspección de Persona, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, entre tanto en el vehículo se encontró 2 chalecos antibalas de color negro, un secador de pelo de color rojo marca Johnson en su caja y una maquina limpiadora de desagüe auto-spin por lo que se procede a la detención de los ciudadanos.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 11 del presente asunto, realizada en la Comisaria Fundalara de la Zona Policial Este del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Ostos Guio Marco Tulio, titular de la cédula de identidad N° 5.641.835.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/06/2010, que riela al folio 4 del presente asunto, suscrita por el AGENTE (CPEL) NICAZIO CARREÑO, funcionario adscrito a la Comisaría Fundalara de la Zona Policial ESTE del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/06/2010, que riela al folio 5 del presente asunto, suscrita por el AGENTE (CPEL) YONNY ARTEAGA, funcionario adscrito a la Comisaría Fundalara de la Zona Policial ESTE del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 11.784.881 y JOSE ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°14.880.490, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del código penal vigente, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica se califica como tal más no su aprehensión como Flagrante, en virtud de lo presenciado en audiencia, donde se evidenció con documentos presentados por la supuesta victima, quien resulto ser suegro del ciudadano MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA, que los objetos presuntamente sustraídos e incautados en el vehículo de los presuntos autores se demostró su pertenencia, motivo por el cual no puede considerarse el hurto de los bienes incautados, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en relación a la petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta e improcedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 11.784.881 y JOSE ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°14.880.490, por la presunta comisión del delito de HURTO CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del código penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante el Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido a los imputados MARLON JOSE VIRGUEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 11.784.881 y JOSE ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N°14.880.490, ut supra identificados, como presunto autor del delito de HURTO CALAFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del código penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28/06/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,