REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003333
ASUNTO : KP01-P-20-00333310

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-05-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-05-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RICARDO YOHANDER, SUAREZ PEREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 04/07/1987, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.476, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 2, manzana I, casa S7N, a dos cuadras de la licorería Avelis, Barquisimeto, Estado Lara. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ GIL, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 15/01/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: Soltero, domiciliado Barrio la Paz sector 2, manzana L, casa nº 8-A, Teléfono: 0426-3537828. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales SUB/INSPE (CPEL) GERMAN GARICA, CABO /1RO. (PEL) SAUL PERAZA, CABO /2DO. JOSE PINEDA Y DTGDO (CPEL) WILLIAM GUEDEZ, adscritos a la Comisaría La Paz, Sector Oeste, el día 26/05/2010, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, cuando transitaba por la vía pública, y le hacen del conocimiento a ambos ciudadanos que amparados en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les realizarían una inspección corporal no encontrando entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar un envase sintético de color blanco que portaba el ciudadano: RODRIGUEZ GIL JACKSON MANUEL, observaron que dentro de dicho envase se encontraba la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO QUE AL TACTO ASEMJA SER RESTOS DE VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DRO Y CIENTO SESENTA (160) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN HOJA DE PAPEL CUADRADO DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR AZUL ENTORCHADO EN SU EXTREMO CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que proceden a practicar la detención de ambos ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RICARDO YOHANDER, SUAREZ PEREZ, y JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ GIL, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICARDO YOHANDER, SUAREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.476, y a JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.004.905, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

En lo referente a la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN TORRES, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 15.01.1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Decoradora, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.943.473, domiciliada Barrio la Paz sector 2 calle 6 casa S/N. Teléfono: 0426-4282845, a quien se le precalifico el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: RICARDO YOHANDER, SUAREZ PEREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 04/07/1987, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.476, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 2, manzana I, casa S7N, a dos cuadras de la licorería Avelis, Barquisimeto, Estado Lara, y JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ GIL, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 15/01/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: Soltero, domiciliado Barrio la Paz sector 2, manzana L, casa nº 8-A, Teléfono: 0426-3537828, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN TORRES, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 15.01.1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Decoradora, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.943.473, domiciliada Barrio la Paz sector 2 calle 6 casa S/N. Teléfono: 0426-4282845, a quien se le precalifico el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA