REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002889

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Abog. Erika Toussaint, IPSA N° 92058, según Oficio, que riela del folio 93 al folio 97 del presente asunto, consignado por la Defensa Privada del Imputado MARTINEZ SANCHEZ GILBER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.776.215, mayor de edad, ocupación u oficio Asistente de Oficina, domiciliado en carrera 8 entre calles 9 y 10, sector San Francisco, casa S/N, color rosado con rejas blancas, a 2 ½ cuadras del Liceo Francisco Jiménez Valera, Barquisimeto estado Lara. (Actualmente recluido en el Internado Judicial de la región Centro Occidental Uribana); por ante este tribunal el día 02/06/2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 11/05/2010, que riela del folio 29 al folio 34, en la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que visto la Hoja de Endoscopia del Servicio de Gastroenterología, de fecha 01/06/2010, suscrito por Med Amado Zambrano, Medico Gastroenterólogo del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda; donde se observo por indicación de Dispepsia y vómitos oscuros y donde se concluye Pangastritis Severa y Ulcera Gástrica (Forrest II b).
En dicho Resumen Clínico se evidencia que el referido imputado padece una úlcera que en los actuales momento genera malestar y ocasiona vómitos oscuros, para lo cual mandan tratamiento y lo cual dificulta en el establecimiento penitenciario, en todo caso, tribunal considera que dada las circunstancias de salud, las condiciones físicas del recinto carcelario y obedeciendo a principios de subsistencia de vida del ser humano, no se puede considerar que la aplicación de esta medida cautelar sustitutiva implicaría poner en riego las resultas de la presente cusa, ya que aunque sea acordada la revisión de la medida solicitada, lo que se busca es, mantenerlo apegado al proceso, siempre considerando el respeto de la esencia del individuo como Ser Humano, tal y como se desprende del artículo 10 del Código Organice Procesal Penal donde se señala que “toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan”, motivo por el cual la permanencia en las condiciones en que se encuentra en el centro penitenciario solo agravaría su estado de salud, que es un Derecho Social fundamental, donde el Estado tiene la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del acusado, y considerando que el resultado del presente procedimiento puede verse satisfecho con la imposición de la presente medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia modifica e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, al imputado MARTINEZ SANCHEZ GILBER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.776.215, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, medida que deberá cumplir en su domicilio ubicado en la carrera 8 entre 9 y 10, Sector San Francisco, casa S/N color rosado con rejas blancas, dos cuadras y media del Liceo Francisco Jiménez Valera, Barquisimeto, Edo. Lara. SEGUNDO: Igualmente se ordena la revisión por la Medicatura forense, para lo cual una vez en su domicilio deberá ser traslado al edificio nacional, para dar cumplimiento a lo ordenado. Una vez realizado deberá remitir las resultas a este despacho. TERCERO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado, de arresto domiciliario y oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA