REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003755
ASUNTO : KP01-P-2010-003755
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-06-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-016-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.238, venezolano natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 05-08-1989 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de latonería, domiciliado en Av. san Vicente con 55, casa Nº 42-76, a dos cuadras del modulo de policía. Teléfono: 0146-2591804. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales SM/2DA. ESCALONA PEREZ NERY, SM/3RA. ARRRIECHI ANGULO WILMER, SM/3RA. PEÑA ROJAS OSCAR, S/1RO. LINAREZ VISCAYA GEOVANNY Y S/2DO. URBANEJA VILLAMIZAR CARLOS, adscritos al PUESTO Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 47 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes el día 11-06-2010, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando se presento un ciudadano informando que había sido objeto de atraco por parte de tres sujetos desconocidos, quienes lo despojaron de su vehiculo, por lo que salimos de comisión, específicamente al sector buenos aires Km. 16, cerca de la entrada del caserío Auyamal, Parroquia tintorero, Municipio Jiménez Estado Lara, donde avistamos un vehiculo: Marca Ford, Modelo LTD, Placas BAP-840, Color amarillo y blanco, siendo ocupado por tres sujetos, procediendo a darles la voz de alto a los ocupantes de mencionado vehiculo ya identificado, respondiendo con dispara a la comisión, produciéndose un intercambio de disparos donde fue detenido el ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, no se logro incautar arma de fuego, ni cualquier otro material ilícito, solo se recupero dicho vehiculo, seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede del puesto de Quibor, para proceder a efectuar llamada telefónica al sistema computarizado SIPOL-Guarico, con la finalidad de chequear los antecedentes del ciudadano, siendo atendidos por C/1ro (PG) Romero Pedro, CI: 10.667.941,funcionario de Guardia, quien nos informo que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, seguidamente se procedía a notificar por vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara Abg. Francis Mendoza, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en lo que respecta a PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadanos PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, presuntamente es autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, lo cual se desprende de las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y del acta de entrevista de la victima. Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.238, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadanos: ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.238, venezolano natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 05-08-1989 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de latonería, domiciliado en Av. san Vicente con 55, casa Nº 42-76, a dos cuadras del modulo de policía. Teléfono: 0146-2591804. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA
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