REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003756
ASUNTO : KP01-P-2010-003756
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 13 de Junio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, presentó escrito en fecha 13 de Junio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadano: (1) EVER ISRAEL ALVARADO SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad No. V –22.271.197, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29-10-1991 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Estela Marina Sangronis y Argenis Alvarado, y domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 5, entre carrera dos, cerca de la cancha deportiva, Estado Lara, teléfono: 0426-736.181, (2) HERNAN JAVIER DURAN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.921.441, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 24-04-1991 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, y domiciliado en los robles sector 2, calle principal, cerca de la manga, Estado Lara, teléfono: 0416-1242000, (3) WILIANDERSON CORDERO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –22.270.638, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 21-01-1991 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, y domiciliado en los robles sector 2, calle principal, cerca de una venta de refresco pespi, Estado Lara, teléfono: 0426-1503991, deja constancia que presenta asunto de control Nº 3 a la causa KP01-P-2009-9061, (4) EDGARD AGUSTIN PERDOMO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V –21.505.769, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1982 de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico medio en Electricidad, y domiciliado en sabana grande, rancho mara dero, Estado Lara, teléfono: 0416-1516072 deja constancia que presenta asunto de control Nº 3 a la causa KP01-P-2009-8807, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 12 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario policial C/1RO (P.E.L) PALACIOS EDGAR, C.I: 7.383.746, AGTE (P.E.L) GRATERON YONDERSON, C.I: 18.949.777, componente ADSCRITO al Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 03, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Séptimo Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 13 de Junio 2010, solicitando se continué con el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestad su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento Abreviado e imponga a WILIANDERSON CORDERO NUÑEZ y EDGARD AGUSTIN PERDOMO MARIN, medida cautelar sustitutiva de libertad según el articulo 256 ordinal 3º, y con respectos a los ciudadanos y solicito para EVER ISRAEL ALVARADO SANGRONIS, HERNAN JAVIER DURAN NUÑEZ Solicito medida cautelar sustitutiva según el articulo 256 ordinal 9º. Es todo”.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: (1) EVER ISRAEL ALVARADO SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad No. V –22.271.197, (2) HERNAN JAVIER DURAN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.921.441, (3) WILIANDERSON CORDERO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –22.270.638, (4) EDGARD AGUSTIN PERDOMO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V –21.505.769, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano (1) EVER ISRAEL ALVARADO SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad No. V –22.271.197, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29-10-1991 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Estela Marina Sangronis y Argenis Alvarado, y domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 5, entre carrera dos, cerca de la cancha deportiva, Estado Lara, teléfono: 0426-736.181, (2) HERNAN JAVIER DURAN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.921.441, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 24-04-1991 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, y domiciliado en los robles sector 2, calle principal, cerca de la manga, Estado Lara, teléfono: 0416-1242000, (3) WILIANDERSON CORDERO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –22.270.638, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 21-01-1991 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, y domiciliado en los robles sector 2, calle principal, cerca de una venta de refresco pespi, Estado Lara, teléfono: 0426-1503991, deja constancia que presenta asunto de control Nº 3 a la causa KP01-P-2009-9061, (4) EDGARD AGUSTIN PERDOMO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V –21.505.769, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1982 de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico medio en Electricidad, y domiciliado en sabana grande, rancho maradero, Estado Lara, teléfono: 0416-1516072 deja constancia que presenta asunto de control Nº 3 a la causa KP01-P-2009-8807, SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados imputados, consistente en comparecer ante este tribunal o a la sede Fiscal cada vez que estos lo requieran, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7
Abog. Juana Goyo.-
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