REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003757
ASUNTO : KP01-P-2010-003757
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 13 de Junio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, presentó escrito en fecha 13 de Junio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadano: (1) PEDRO ISAIAS YRREAZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad No. V –23.489.038, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15-01-1989 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, y domiciliado en la calle 3 con callejón 3, barrio Sabaneta a una cuadra de la escuela estadal de Sabaneta, Sarare, Estado Lara, teléfono: 0416-9531045, (2) VICENTE ANTONIO ALMEIDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –16.762.356, venezolano, natural de Los Teques, Estado Mirando, nacido en fecha 21-10-1980 de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle 3 con entrada al Rayo, barrio Sabaneta a dos cuadra de la escuela estadal de Sabaneta, Sarare, Estado Lara, teléfono: 0416-6316474, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículos 218 y 277 del código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario policial C/1RO (C.P.E.L) RAMON TOYO, C.I: 11.084.345, conductor de la M-921; AGTE (C.P.E.L) JOSE LUIS RODRIGUEZ, C.I: 14.592.241, conductor de la m-925; AGTE (C.P.E.L) DEIBIS MENDOZA, C.I: 17.229.436, conductor de la m-925; AGTE (C.P.E.L) DEIBIS MENDOZA, C.I: 17.229.436, conductor de la m-925; AGTE (C.P.E.L) YESSICA LINAREZ C.I: 19.114.663, PARRILLERA DE LA m-921, componente ADSCRITO al Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 03, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Séptimo Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 13 DE Junio 2010, solicitando se continué con el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestan su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y solicito para Vicente medida cautelar cuando el tribunal lo requiera, y para Pedro Yrreaza presentación cada (30) días. Es todo”.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: (1) PEDRO ISAIAS YRREAZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad No. V –23.489.038, (2) VICENTE ANTONIO ALMEIDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –16.762.356, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículos 218 y 277 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano (1) PEDRO ISAIAS YRREAZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad No. V –23.489.038, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15-01-1989 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, y domiciliado en la calle 3 con callejón 3, barrio Sabaneta a una cuadra de la escuela estadal de Sabaneta, Sarare, Estado Lara, teléfono: 0416-9531045, (2) VICENTE ANTONIO ALMEIDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –16.762.356, venezolano, natural de Los Teques, Estado Mirando, nacido en fecha 21-10-1980 de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle 3 con entrada al Rayo, barrio Sabaneta a dos cuadra de la escuela estadal de Sabaneta, Sarare, Estado Lara, teléfono: 0416-6316474, SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: (1) PEDRO ISAIAS YRREAZA DURAN y VICENTE ANTONIO ALMEIDA LOPEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7
Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a),
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