REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002703

La Suscrita Abg. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto los escritos presentados en fecha 19/06/2009, y 04/05/2010 por la Abogada LUZ ALICIA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.148, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/10/21986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.364.491, hijo Ana Rosa Ynfante y Benito Ynfante, domiciliado en el barrio La Paz, sector 2, manzana O, casa Nº 3, de color rosada con rejas blancas Barquisimeto, Estado Lara, mediante los cuales solicita la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 08/03/2008, este Juzgado le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por habérsele imputado la presunta comisión del Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 26/02/2009, este Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de Detención Domiciliaria, y Ordena la Aprehensión del mismo, haciéndose efectiva el 25/05/2009, en virtud de que fue presentado por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en relación al Asunto Nº KP01-P-2005-00094, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien a su vez acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), donde permanece detenido hasta la presente fecha.

En fecha 26/05/2009, se celebra en este Despacho Audiencia Especial conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda la prorroga de Quince (15) días solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, la cual venció en fecha 10/06/2009, y decreta Medida Cautelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del referido Código, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.

A los folios 55 y 61, cursan Escritos presentados por la Abog. LUZ ALICIA FEBRES, en su carácter de Defensora Privada del imputado, en los cuales solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido, en virtud de que la Fiscalia no presentó el ACTO CONCLUSIVO, habiéndose vencido en la lapso de la prorroga.

En fecha 26/05/2010, se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna de Solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de Acto Conclusivo respectivo, constatándose que desde el día 27/05/2009 hasta el día 26/05/2010 fecha en que se realizo el cómputo, inclusive había transcurrido UN (01) AÑO, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Despacho al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.

En tal sentido, se declara la procedencia de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, por la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Superior de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.364.491, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Oficiese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, adjuntándose Boleta de Notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7 (S),

Abog. Juana Goyo.
Secretaria.