REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003509


Vista la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA FENACENTINA, presentada por el Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Once del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma guarda relación con la causa Fiscal signada bajo el N° 13-F11-A169-08; este Juzgado con fundamento en el artículo 119, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resuelve de la manera siguiente:


DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

Observa este Tribunal que en fecha 03 de Junio del año 2010, la Fiscalía Once del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó la Autorización para la Destrucción en el lapso de tres (03) días hábiles siguiente a la presentación de la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Sustancia Incautada, en la Causa N° 13-F11-A169-08, anexando copia de la Experticia Química N° 9700-127-ATF-2673-08, realizada por los Expertos Profesionales Especialistas II, TERESA MARCANO y Experto Profesional II, WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Lara, Área, quienes concluyen: En la muestra 1: NO se detecto la presencia de los alcaloides Cocaína y Heroína. Se detectó la presencia del principio activo de FENACETINA, usada con fines terapéuticos como analgésico antipirético, es empleado en la industria y farmacéutica en la elaboración de formas farmacéuticas como jarabes y tabletas. El mismo no es controlado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como sustancia estupefaciente y psicotrópica.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El artículo 117 de la norma en comento, prevé que dentro de los treinta días consecutivos, una vez realizada la experticia pertinente, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el tribunal debe notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en Salud y Desarrollo Social, a objeto de que esta Dirección solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de ingestación.

Sin embargo, cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, el juez podrá eximir de enviar notificación al Ministerio respectivo, siempre dejando constancia las razones por las cuales no se hace la notificación.

Revisada la solicitud, riela a los folios 03 y 04, copia de la Experticia Química N° 9700-127-ATF-2673-08, realizada por los Expertos Profesionales Especialistas II, TERESA MARCANO y Experto Profesional II, WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Lara, Área, quienes concluyen: En la muestra 1: NO se detecto la presencia de los alcaloides Cocaína y Heroína. Se detectó la presencia del principio activo de FENACETINA, usada con fines terapéuticos como analgésico antipirético, es empleado en la industria y farmacéutica en la elaboración de formas farmacéuticas como jarabes y tabletas. El mismo no es controlado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como sustancia estupefaciente y psicotrópica. Así mismo, se evidencia que estamos en presencia de DIEZ (10) envoltorios, tipo bolsa, tamaño regular, confeccionado con material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, la cual se encuentra en deposito desde el 30/11/2008.

Por otra parte, se procede conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente señala:

“…El Juez de control autorizara a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la Policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levantan. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia…”


Por lo tanto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, consistente en: diez (10) envoltorios tipo bolsa, tamaño regular, confeccionado con materiales sintéticos transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso de OCHO (08) KILOS, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (879) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, determinándose que se trata de la especie denominada FENACETINA usada con fines terapéuticos como analgésico antipirético, es empleado en la industria y farmacéutica en la elaboración de formas farmacéuticas como jarabes y tabletas. El mismo no es controlado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como sustancia estupefaciente y psicotrópica, relacionada con la investigación N° 13-F11-A169-08, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, un Experto de la misma y el Operador del horno o del sistema de destrucción, a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Ordena la destrucción la sustancia incautada consistente en: diez (10) envoltorios tipo bolsa, tamaño regular, confeccionado con materiales sintéticos transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso de OCHO (08) KILOS, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (879) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, determinándose que se trata de la especie denominada FENACETINA, relacionada con la causa signada con el Nº 13-F11-A169-08. previo aparte de una muestra debidamente marcada en caso que se justifique, autorizando al Ministerio Público para realizar este procedimiento; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en Salud y Desarrollo Social; esto de conformidad con el único aparte del artículo 117 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ofíciese al Ministerio Público informando de la presente autorización, anexándose además copia certificada del dictamen pericial que contiene la especificación de la sustancia del cual se solicita la destrucción. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza de Control Nº 07,

Abg. Juana Goyo.


La Secretaria.,