REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003337
ASUNTO : KP01-P-2010-003337

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, presentó escrito en fecha 26 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los ciudadano: (1) JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ARAMBULE, venezolano, nacido el 04-08-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Pastelero, Estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.350.436, y domiciliado en la carrera 7 entre calle 14 y 15, Barrio Unión, casa Nº 14-41, Barquisimeto, Estado Lara, (2) ANA JOSEFINA NELO, venezolana, nacida el 04-04-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Costurera, Estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V –9.629.985, y domiciliado en la carrera 6 entre calle 14 y 14, casa Nº 14-46, Barquisimeto, Estado Lara, (3) LEEN CHESSMAN VEGAS NELO, venezolano, nacido el 18-09-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, Estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad No. V –14.649.299, y domiciliado en la carrera 8 entre calle 14 y 15, casa Nº 7-32, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 239 en su encabezamiento, 254, 239 y 277 todos del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario: MARTIN CORRO, ADSCRITO Al Grupo de Trabajo contra Homicidios de esta sub.-delegación del Estado Lara, inserta al folio 05, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del los imputado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinta Abogada LUZ MARINA ARAUJO, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 26 de Mayo 2010, solicitando se decrete la Aprehensión como Flagrante y se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para ANA JOSEFINA NELO y LEEN CHESSMAN VEGAS NELO de conformidad con el artículo 256 del texto adjetivo penal, y Medida Judicial Preventiva de Libertad para JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ARAMBULE, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, a los ciudadano: (1) JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ARAMBULE, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.350.436, (2) ANA JOSEFINA NELO, titular de la Cédula de Identidad No. V –9.629.985, y (3) LEEN CHESSMAN VEGAS NELO, titular de la Cédula de Identidad No. V –14.649.299, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 239 en su encabezamiento, 254, 239 y 277 todos del Código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ARAMBULE, venezolano, nacido el 04-08-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Pastelero, Estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.350.436, y domiciliado en la carrera 7 entre calle 14 y 15, Barrio Union, casa Nº 14-41, Barquisimeto, Estado Lara, ANA JOSEFINA NELO, venezolana, nacida el 04-04-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Costurera, Estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V –9.629.985, y domiciliado en la carrera 6 entre calle 14 y 14, casa Nº 14-46, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ENCUBRIMIENTO y al ciudadano: LEEN CHESSMAN VEGAS NELO, venezolano, nacido el 18-09-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, Estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad No. V –14.649.299, y domiciliado en la carrera 8 entre calle 14 y 15, casa Nº 7-32, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 239 en su encabezamiento, 254, 239 y 277 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ARAMBULE, ANA JOSEFINA NELO, a, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ENCUBRIMIENTO y al ciudadano: LEEN CHESSMAN VEGAS NELO, a quien se le atribuye la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO e conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7

Abog. Juana Goyo.-

El Secretario (a),