REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003344
ASUNTO : KP01-P-2010-003344
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29/05/2010, al ciudadano: MOISES PASTOR DOMOROMO GARCIA, venezolano, nacido el 23-05-1991, de 19 años de edad, de Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.052, y residenciado en Ruiz pineda II, vereda 11 entre calle 1 y 2, casa 2B-11C, Estado Lara, teléfono: 0424-511-7805, y a tal efecto observa:
El Fiscal 11º del Ministerio Público de este Estado, Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios: SM/2 CARMONA SUAREZ LEONEL, CI: V- 11.790.508, S/2 LOBATON ARTURO ANDRES CI: V- 18.849.045, S/2 AZUAJE RIVERO CHIRINOS FERBEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Barquisimeto Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 27 de mayo del presente año, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en el Barrio Santa Isabel de esta ciudad, practicaron la detención del ciudadano MOISES PASTOR DOMOROMO GARCIA, por haberle incautado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de tres (01) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior con restos vegetales presuntamente droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de siete (02) gramos,
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Quince (30) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del mencionado Código. TERCERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MOISES PASTOR DOMOROMO GARCIA, venezolano, nacido el 23-05-1991, de 19 años de edad, de Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.052, y residenciado en Ruiz pineda II, vereda 11 entre calle 1 y 2, casa 2B-11C, Estado Lara, teléfono: 0424-511-7805, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
ºº
El Secretario (a).-
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