REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004322
ASUNTO : KP01-P-2010-004322

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, presentó escrito en fecha 18 de Junio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: PEDRO ANTONIO BONILLA C.I 15.272.263, natural de Quibor, estado Lara, nacido el 24/07/1974, de 35 años de edad, soltero, hijo de Pedro León y Elsa Bonilla, caletero, residenciado en Quibor, Calle 18, con Av. 12 y Pedro León Torres, casa Nº S/N, de color rosado, a dos cuadras de la escuela La Ermita, teléfono: 04245025323, a quien se le atribuye la comisión del delito de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30,31, y 58 de la Ley Penal Ambiental, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º de la Ley Adjetiva.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENA Nº 1435, de fecha 17 de Junio del 2010, suscrita por los funcionarios CAP. LEONARDO ROJAS AYALA, SM/ERA. ALVAREZ JAIME, SM/2DA. EUGENIO MENDOZA, S/2DO. SANCHEZ CABRERA JOSE y S/DO. ALVARADO JOSE, adscrito a la Guardería Ambiental del Destacamento Nros. 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 03, quienes dejan constancia que practicaron la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO BONILLA, a las 06:20 de la mañana, cuando se encontraban de comisión en las cercanías del cauce de la Quebrada La Vigía, y observaron un vehiculo tipo camión cargado con material mineral no metálico (ARENA) el cual fue extraído de manera artesanal dentro del cauce de la precitada quebrada, sin poseer l autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para realizar la mencionada actividad.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado PEDRO ANTONIO BONILLA antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP como lo es presentación cada sesenta (60) días ante la taquilla externa de presentación…” -

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y medida cautelar de la que bien tenga el Tribunal imponer, en virtud del tipo de delito, por ser una persona primaria, trabajadora y vive en un lugar foráneo. Es todo”.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el Ordinal º1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, al ciudadano PEDRO ANTONIO BONILLA antes Identificado, por la presunta comisión de los delitos de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30,31, y 58 de la Ley Penal Ambiental, y le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal y a la sede Fiscal del Ministerio Publico, cada vez que éstos lo requieran.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: PEDRO ANTONIO BONILLA C.I 15.272.263, natural de Quibor, estado Lara, nacido el 24/07/1974, de 35 años de edad, soltero, hijo de Pedro León y Elsa Bonilla, caletero, residenciado en Quibor, Calle 18, con Av. 12 y Pedro León Torres, casa Nº S/N, de color rosado, a dos cuadras de la escuela La Ermita, teléfono: 04245025323, a quien se le atribuye la comisión del delito de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30,31, y 58 de la Ley Penal Ambiental, SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: PEDRO ANTONIO BONILLA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 7

Abog. Juana Goyo.- Secretario (a),