REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004441
ASUNTO : KP01-P-2010-004441

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 23-06-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 23-06-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

YAMILETH MARIA URDANETA MENDEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935, nacido el 11/03/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Petra Méndez y Jorge Urdaneta, domiciliada en Calle 24 con Av. Ribereña, casa Nº S/N, de color azul, detrás del Alambique. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424-513-2132. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los funcionarios del C.I.C.P.C. AGENTE OSWALDO SUAREZ, AGENTE SABRINA PETITT y AGENTE BARRIOS DELVER, adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios, en fecha 21 de Junio del 2010, quienes se encontraban es sus labores de servicio a bordo de vehículos particulares, en la calle 24 con avenida Ribereña, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, donde lograron avistar a una ciudadana, de piel morena, contextura fuerte, cabello color amarillo, corto, con vestimenta franela color negra con estampados en color blanco y un pantalón tipo licras de color anaranjado y sandalias multicolor, la cual portaba una cartera de color negra, quien asumió una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto, quienes basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito la exhibición de los objetos que tenia en el interior de la vestimenta y cartera que portaba, logrando la funcionaria AGENTE SABRINA PETITT, localizar dentro de la cartera negra, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético negro y envuelto con una cinta adhesiva en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente droga, la cual arrojo un peso de un peso bruto de Doscientos veintiséis (226) gramos con seiscientos (700) miligramos, y un peso neto de Doscientos Trece (213) gramos con cien (100) miligramos, y que luego de ser observado el contenido al microscopio y por sus características Organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, según Experticia practicada por la Toxicóloga de Guardia.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana YAMILETH MARIA URDANETA MENDEZ, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YAMILETH MARIA URDANETA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.306.935, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do., Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de la ciudadana: YAMILETH MARIA URDANETA MENDEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935, nacido el 11/03/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Petra Méndez y Jorge Urdaneta, domiciliada en Calle 24 con Av. Ribereña, casa Nº S/N, de color azul, detrás del Alambique. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424-513-2132, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do. Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.- (S)



ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA