REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZAGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000559
ASUNTO : KP01-P-2004-000559
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforma el mismo, este Tribunal pasa hacer el correspondiente pronunciamiento en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN ALFONZO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.504.366, Al efecto, procede hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursa al folio 90 del presente Copia Certificada PARTIDA DE DEFUNCION, suscrita por la Abog. Laura Carolina Núñez Araujo, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, quien certifica que en fecha 14 de Abril del 2005, falleció el ciudadano JUAN ALFONZO ALVARADO, a consecuencia de herida por ARMA DE FUEGO, según Certificado de Defunción Nº 756508, expedido por el Dr. JUAN RODRIGUEZ.
Ahora bien la presente causa se inició en fecha 27 de Mayo de 2004, por ante el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitando la imposición de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por llenarse los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 28 de Mayo del año 2004, se realizó La Audiencia de Presentación de Detenidos y se DECRETO el Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3º y 4º del articulo 456 del COPP, consistentes en presentación periódica ante la URDD cada 15 días y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial y acercarse al sitio de los hechos.
En fecha 12 de Abril del año 2010, compareció la Ciudadana Katiuska Alfonzo, hermana del acusado, a los fines de consignar Acta de defunción del mismo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal.
3º. La muerte del imputado
Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 ya citado.
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…) Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale transcribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)”
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado JUAN ALFONZO ALVARADO, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de la Fase Intermedia, Audiencia Preliminar, el cual no se podrá efectuar, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia, se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma,.
De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado JUAN ALFONZO ALVARADO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.504.366, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SEGUIDA AL ACUSADO JUAN ALFONZO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.504.366, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3°, y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Organismo de seguridad del Estado, con el objeto de que el hoy occiso sea excluido de pantalla, en virtud de que sobre el mismo fue librada orden de captura en fecha 07/04/2006, según oficios Nos. 4937, 4938, ratificada en fecha 27/10/2006 oficios Nº 16216-06 y 16217-06, el 07/02/2007, oficios 3156 y 3157, 24/09/2007, oficios 21067 y 21068, el 15/02/2008 oficios 4592-08 y 4593-08, 19/11/2009 oficios 34311 y 34310, el 22/05/2009 oficios 15644-09 15645, 28/09/2009 oficios Nº 29461 y 29462, el 25/01/2010 oficios 1902 y 1903.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº (7)
ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA,