REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de junio de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009091

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez
FISCALIA: 22º del Ministerio Pública, Abg. Mariangel García.
VICTIMA: Gustavo Ernesto Guedez Peña.
ACUSADOS: Freddy Alexis Arenas Rosendo, Carlos Enrique Torres,
William Alberto Serrano Chirinos, José Antonio Medina Blanco y
Wilfredo Antonio Cobis Peroza.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Carlos Gutiérrez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango.
DELITOS: Concusión, Agavillamiento, Privación Ilegitima de la Libertad
Agravada, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de
Vehículo Proveniente del Robo.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.160.847, soltero, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1980, ex- funcionario, residenciado en la urbanización Ruezga Sur, sector 8, vereda 11, casa Nº 07, teléfono 0251-273-02-60; Barquisimeto. Estado Lara. CARLOS ENRIQUE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.405.936, casado, de 31 años de edad , nacido el 10/01/1968, ex-funcionario, residenciado en Terrazas de las Sábilas, terraza 4, casa Nº 8, teléfono 0424-582-45-72, Barquisimeto. Estado Lara. WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.180, casado, de 33 años de edad, nacido el 05/12/1976, ex-funcionario, residenciado en el barrio La Batalla sector 1, avenida principal, entre calles 7 y 8, teléfono 0251-447-37-62, Barquisimeto. Estado Lara. JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 14.094.244, soltero, de 32 años de edad, nacido el 08/01/1978, ex-funcionario, residenciado en la urbanización Mi Querencia, calle 1, numero 23-470, sector Carrizal, vía Duaca, teléfono 0426-650-28-26, Estado Lara. WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.819.626, soltero, de 29 años de edad, nacido el 19/06/1980, ex- funcionario, residenciado en la Parroquia el Cuji, sector Tamaquita, casa S/N, teléfono 0414-520-94-35. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público les imputo a los acusados los hechos siguientes: El día 28/09/2007 se constituyo una comisión de efectivos adscritos al Cuerpo Antiextorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional, integrada por el CAP/ Rojas Gomes José Francisco, C/1 Mulfari Dávila Humberto, C/1Duran Gil Carlos y C/2 Orozco Darwin Marino, quienes tuvieron conocimiento de una denuncia que había sido formulada por ante la Fiscalia Tercera, por el ciudadano José Luís Guedez Peña quien había notificado que su hermano el ciudadano Gustavo Guedez Peña, estaba siendo objeto de una extorsión, por unos funcionarios de la División de Investigaciones Penales del la Policía del Estado Lara, quienes le exigían la cantidad de quince (15) millones de bolívares (15.000.000 Bs.) a cambio de no relacionarlo con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los funcionarios en compañía del ciudadano José Luís Guedez Peña, se trasladaron hasta el Centro Comercial Metrópolis, donde se encontraba el ciudadano Gustavo Guedez Peña a fin de que le especificara a la comisión los detalles de la situación, manifestando que en esa misma fecha a primeras horas de la tarde, cinco funcionarios de la División de Investigaciones Penales lo habían interceptado y subido a bordo de un vehículo corsa de color gris y lo trasladaron hasta la sede de la Sub- Comisaría de la Concordia, sitio en el cual lo obligaron a posar para unas fotografías al lado de unos envoltorios de drogas, un arma de fuego y una chaqueta de color negro con las iniciales del DIAP, luego le exigieron la cantidad de quince (15) millones de bolívares, para no relacionarlo con el delito de distribución de droga, así mismo informo que los funcionarios lo habían despojado de su teléfono celular móvil signado con el Número 0416-1214470, y luego lo dejaron en libertad con la finalidad de que el mismo consiguiera el dinero, seguidamente el ciudadano recibió múltiples llamadas de los funcionarios quienes le informaron que el sitio de la entrega del dinero sería en las instalaciones de la Sub-Comisaría de la Concordia, la cual se encontraba ubicada en la calle 4 entre 6 y 3 de la Concordia, Municipio Iribarren, es por lo que procedieron los funcionarios adscritos al cuerpo contra extorsión aproximadamente a las 19:00 horas a desplegar un operativo previa notificación de la Fiscalia Tercera, integrada por doce efectivos al mando del CAP/ (GNB) Rojas Gomes José Francisco, en presencia del GRAL/BRIG.(GNB) Colmenares Camacaro Carlos, Director General Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Lara, COM/JEFE. (PEL) Miguel Rojas, COM/GRAL. Douglas Rojas. SUB-COM. Angulo Rafael, acto seguido el ciudadano Gustavo Guedez Peña se traslada hasta la comisaría a fin de hacer entrega del dinero, momento en el cual se produce en operación comando la toma del recinto policial por los funcionarios actuante, sometiendo a los funcionarios policiales que se encontraban en el interior de la misma, quedando identificados como, C/2 Torres Carlos Enrique, titular de la Cédula de identidad 7.405.936. C/2 Medina Blanco José Antonio, , titular de la Cédula de identidad No 14.094.244. DTG Serrano Chirinos William Alberto, , titular de la Cédula de identidad Nº 13.345.180. DTG Arenas Rosendo Freddy Alexis, titular de la Cédula de identidad Nº 14.160.847. y AGT. Cobis P. Wilfredo Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº 14.819.626. Seguidamente, previa autorización del GRAL/BRIG. (GNB) Colmenarez Camacaro Carlos se procedió a la Inspección ocular del recinto Policial, apersonándose hasta el lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el COM. Amado Toro, INP/JEFE. Pedro Días y INP/JEFE José Dorante, quienes estuvieron presente en la continuación del proceso, logrando encontrar Una (1) chaqueta de color negro con las iniciales del DIAP de color amarillo, un (1) vehículo marca chevrolet, modelo corsa de color gris, sin placas, un (1) vehículo marca fiat uno, dos puestas, de color negro sin placas, doce (12) teléfonos celulares móviles de diferentes marca, los cuales once (11) de ellos presentaron sus respectivas baterías, todos propiedad de los funcionarios detenidos, cinco (5) pistolas marca Glock 9mm asignadas por la Gobernación a los cinco funcionarios, diez (10) cargadores de pistolas Glock, ciento treinta y cuatro (134) cartuchos calibre 9mm los cuales estaban en los cargadores de las pistolas Glock, un (1) arma de fabricación casera chopo, Un (1) objeto punzo penetrante, una (1) placa blanca del Estado Aragua serial DAC871, una (1) libreta azul con anotaciones, un par de esposas plateadas, un (1) tubo metálico, un (1) bolso de cintura, dentro del cual se encontró un (1) revolver niquelado marca colt, calibre 38, un (1) par de guantes quirúrgicos, una (1) navaja de bolsillo y una (1) bolsa plástica pequeña transparente dentro de la cual había una (1) bolsa pequeña contentiva de restos vegetales lo cual al examinarlos se constato que se trataba de la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de setenta y nueve gramos con doscientos miligramos (79 gr. 200mg), una (1) bolsa sintética de color rojo contentiva de una bolsa de color negro con una pasta de color tierra, de olor fuerte con presunta droga denominada Bazooco que al examinarla determinaron que se trataba de la droga llamada Cocaína y posee un peso neto de cinco gramos con ochocientos miligramos (5gr. 800mg), dos (2) envoltorios de material sintético de color verde dentro de la cual se detecto dos bolsas de color negro contentivas de una sustancia de color blanco de consistencia polvo y olor fuerte, determinando que se trata de la droga conocida como Cocaína y posee un peso neto de ocho gramos con cien miligramos (8gr. 100mg) y restos de una bolsa sintética de color verde y negro donde se detecto veintidós (22) envoltorios de material sintético con una sustancia de color blanco de consistencia de polvo con un olor fuerte de la presunta droga Cocaína y posee un peso neto de catorce gramos con cuatrocientos miligramos (14gr. 400 mg), el mencionado bolso fue encontrado por el C/2 (GNB) Orozco Darwin Marino dentro del primer archivo de un gavetero de metal de color azul que se encontraba dentro de recito policial, en el mencionado procedimiento se encontraban los ciudadanos Carlos Eduardo Gonzáles Morales Titular de la Cédula de Identidad 21.141.227 y Luís Ángel Paz Lairet, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.085, quienes observaron todo el procedimiento efectuado y durante la ejecución del mismo se presentó el DTG: José Ramón Plaza, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.703, destacado en dicho puesto policial con la finalidad de recibir servicio en el lugar logrando observar toda la inspección realizada por los funcionarios actuantes, finalizando el procedimientote en la madrugada del día 29 de septiembre del año en curso, se trasladaron las evidencias recabadas y a los funcionarios detenidos hasta la sede del Comando Regional Nº 4 donde una vez recibidas las evidencias se constituyo una comisión por funcionarios adscritos al Cuerpo antiextorsión y secuestro Nº 4 integrada por C/2 (GNB) Singer Leal Héctor Antonio y C/2 (GNB) Alvarado Barrios Freddy Rafael, quienes en presencia de los ciudadanos Mogollón Denny Xavier y Carlos Alberto Castillo quienes sirvieron como testigos presénciales en la inspección ocular realizada al vehículo marca chevrolet, modelo corsa de color plata sin placas en el cual se encontró un (1) chaleco antibalas color azul, un (1) koala de color negro, dos (2) radios portátiles, un (1)) cargador de telefono marca kiosera, y uno (1) marca Nokia, un (1) telefono celular marca nokia, que la revisar las imágenes del mencionado celular se encontraban gravadas una fotografía de un ciudadano cubierto con una chaqueta negra estampada con las siglas DIP, también se refleja en la fotografía envoltorios de droga y cartuchos de un revolver calibre 38mm, la mencionada fotografía fue tomada el día 28/09/07 a la 01:23 horas de la tarde así como se incauto un (1) telefono celular y una cédula de identidad, diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm, un (1) lente de sol, un (1) juego de llaves, ocho (8) tarjetas telefónicas movilnet de quince bolívares, dos (2) tarjetas telefónica movilnet de veinticinco bolívares, un (1) yesquero negro, un (1) bisturí, un (1) carnet de identificador de la empresa INDUSPLAS C.A con una foto del ciudadano Zandil Artrieta, una (1) licencia de conducir de tercer grado a nombre de la ciudadana Ingrid Mercedes Velásquez Martínez titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.989, un (1) certificado medico a nombre de la ciudadana Ingrid Mercedes Velásquez Martínez, una (1) foto de la ciudadana Ingrid Mercedes Velásquez Martínez, una (1) fotocopia de certificación de origen de vehículo a nombre de la ciudadana Ingrid Mercedes Velásquez Martínez, copia de la denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Ingrid Mercedes Velásquez Martínez de fecha 12/04/07, copia de la cédula de identidad, copia fotostática del oficio del Ministerio Publico a través del cual se le hace entrega del vehiculo a la ciudadana Ingrid Mercedes Velásquez Martínez, factura de gestión de cobro. Los funcionarios verificaron a través del sistema de emergencia 171, atendidos por el agente técnico Elías Alvarez, quien informó que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo en la subdelegación del CICPC. Se verificó la placa Nº VCM-94J, que se encontraba dentro del vehículo informando el agente que la placa se encuentra solicitada por extravío por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de las defensas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 4, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines del pronunciamiento sobre la excepción planteada por el defensor de los acusados Carlos Enrique Torres, William Alberto Serrano Chirinos, José Antonio Medina Blanco y Wilfredo Antonio Cobis Peroza, prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando la defensa que la acusación no cumplio con los requisitos formales para intentar la acusación, que en el escrito acusatorio se relatan unos hechos, donde se evidencia que hubo un procedimiento y se detuvieron unos ciudadanos, se incautaron objetos de interés criminalistico, estableciendo que por ello no existe una expresión clara y precisa de la participación individual de los imputados en el hecho, que la fiscalía no hizo una mención específica al modo, tiempo y lugar de la participación en el hecho de cada uno de ellos, que el Ministerio Público se limito a narrar las diligencias realizadas en el presente caso y al final decir que esos elementos son suficientes para determinar la responsabilidad de sus representados; así mismo alego, que la defensa promovió una serie de documentales y testimoniales, con la finalidad de desvirtuar los hechos atribuidos a sus representados, que el día de los hechos, sus representados se encontraban en una importante reunión de inteligencia, y no ha podido el Ministerio Público explicar como estas personas pudieron estar en dos lugares al mismo tiempo. Verificados por esta juzgadora, que los alegatos de la defensa en los cuales se fundamenta para plantear la excepción, tienen que ver con los planteamientos relativos a determinar la responsabilidad o no de los acusados, que se corresponden en la fase del contradictorio, no en la presente fase; la fiscalía narró los hechos que adecuo en los tipos penales imputados, y es materia del juicio la contradicción para determinar la responsabilidad o no de cada uno de los acusados. Considerando esta jusgadora, que contestada como fue por la representación fiscal, la excepción opuesta por la defensa, y verificada que la acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARÓ SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal i. SEGUNDO: Por cuanto la acusación presentada en su oportunidad legal y formalizada en la audiencia preliminar, que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de Freddy Alexis Arenas Rosendo, Carlos Enrique Torres, William Alberto Serrano Chirinos, José Antonio Medina Blanco y Wilfredo Antonio Cobis Peroza, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÒN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 176 en relación con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el 46 numerales 4º y 10º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todos en la modalidad de COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal. El tribunal mantiene las calificaciones realizadas por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en las siguientes TESTIMONIALES: de los Funcionarios José Francisco Rojas Gómez, Humberto Mulfari Dávila, Carlos Duran Gil, Darwin Marino Orozco, Carlos Colmenarez Camacaro, Miguel Ángel Rojas Vargas. CIUDADANOS Luís Ángel Paz Lairet, Carlos Eduardo González Morales, Daniel Alejandro Ramos Plaz, Gustavo Alberto Guedez Peña (Victima), José Luís Guedez. Funcionario Héctor Antonio Singer Leal, Freddy Rafael Alvarado Barrios, Ciudadanos Carlos Alberto Castillo, Dennys Xavier Mogollón. EXPERTOS: Wilma Mendoza Perdomo, Teresa Marcano, Claret Silva, Gabriel Sánchez. Funcionario y Experto Víctor González; Expertos Simón Ramírez y Jecsel Tersek; Funcionarios Víctor Ochoa y Carlos González. DOCUMENTALES: Acta de Investigación s/n de fecha levantada en fecha 29/09/07, por los funcionarios adscritos al grupo de extorsión y secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta de Investigación S/N de fecha 29/09/07 levantada por los funcionarios Héctor Antonio Singer Leal y Freddy Rafael Alvarado Barrios, correspondiente (inspección del vehículo Corsa); Experticia Botánica Nº 9700-127-1767 de fecha 02/10/07. Experticia Química Nº 9700-127-1768 de fecha 02/10/07. Experticia Toxicologíca practicada por los especialistas Teresa Marcano y Wilma Mendoza. Experticia de Barrido Nº 9700-127-1774, de fecha 02/10/2007. Dictamen Pericial Documentologico Nº 9700-127-GTD-2056-07, del 18/10/2007. Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 02/10/07, por el detective Víctor González. Inspección Técnica s/n de fecha 01/10/07 correspondientes a los PVR, 014-10-07 y 015-10-07, realizada por el detective Víctor González y el Agente Simón Ramírez. Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-056-013-10-07. Oficio Nº 8814, del 22/10/2007. Oficio Nº 8935 de fecha 25/10/2007. Actas levantadas el dia 08/11/2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0961-07, de fecha 02/10/2007. Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700-127-B-0902-07, de fecha 06/05/2008. SE ADMITIERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSAS: TESTIMONIAL: Ciudadano Gerardo Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.873. DOCUMENTAL: Facturas de compras de celebración de fiesta del hijo. No se admitieron la partida de nacimiento del menor hijo. TESTIMONIAL: Eliécer David Valera, y Rosa María Camacaro Moreno, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.159.549. 10.847.301, respectivamente, Funcionarios: Miguel Ángel Rojas Vargas, José Ramón Plaza, Juan Alcides Palacios Romero, José Ernesto Pérez Suárez. DOCUMENTALES: Copia del Oficio Nº CGPEL/RRHH 3145, de fecha 13/07/2007. Copia del Oficio Nº PEL/ZP01/811-07 de fecha 10/09/2007. Copia del Oficio Nº PEL/ZP01/813-07, de fecha 06/09/2007. Copia del Oficio Nº PEL/ZP01/617-07, de fecha 27/08/2007. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa que se decretara el decaimiento de la medida de coerción personal, la fiscalía informó al Tribunal que en fecha 18/09/2009, solicito de manera oportuna la prórroga, lo que fue verificado en el asunto, es por lo que se DECLARÒ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, este tribunal procedió a verificar los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales no han prescrito; vistos los fundamentos de la acusación presentados por la fiscalía, que de los mismos surgen fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados; y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 numeral 2, como es que las penas a imponer en el presente caso, cada una de ellas, son mayores en su límite máximo de tres años, aunado que estamos ante la presunta comisión de varios delitos; en el mismo orden prevé el numeral 3º, la magnitud del daño causado; en este sentido, se apreció que los acusados al tiempo en que presuntamente cometieron los delitos eran funcionarios de un organismo de seguridad, por ello, la magnitud del daño se extiende no sólo a la victima de la presente causa, sino a la seguridad jurídica de la sociedad en consecuencia del país, lo que ha creado un caos actual de confianza hacia los organismos policiales e instituciones que tienen que ver con la seguridad de los ciudadanos, en consecuencia tiene el estado la obligación de velar por el cumplimiento del IUS PUNIENDE. Por otra parte, esta juzgadora debe valorar lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional en relación a que cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Entre ellas la siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas (que en este caso tuvo la valentía de venir a la audiencia preliminar y mantener sus dichos contra los acusados) y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, y aun cuando los acusados se encuentran bajo medidas de coerción personal hace más de dos años, concluyó esta juzgadora que improcedente decretar el decaimiento solicitado por la defensa y que es procedente la solicitud de la fiscalía de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, por lo que se DECLARÓ CON LUGAR y DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los acusados Freddy Alexis Arenas Rosendo, Carlos Enrique Torres, William Alberto Serrano Chirinos, José Antonio Medina Blanco y Wilfredo Antonio Cobis Peroza, y se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en el área de funcionarios. QUINTO: Con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENO la destrucción de la sustancia incautada, y librar los oficios correspondientes. SEXTO: Admitida como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra LOS ACUSADOS Freddy Alexis Arenas Rosendo, Carlos Enrique Torres, William Alberto Serrano Chirinos, José Antonio Medina Blanco y Wilfredo Antonio Cobis Peroza, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 14.160.847. 7.405.936. 13.345.180. 14.094.244. y 14.819.626, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de de CONCUSIÒN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 176 en relación con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el 46 numerales 4º y 10º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHEMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todos en la modalidad de COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO Y WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA, titulares de las Cédulas de identidad Nros 14.160.847, 7.405.936, 13.345.180, 14.094.244 y 14.819.626, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÒN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 176 en relación con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el 46 numerales 4º y 10º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHEMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todos en la modalidad de COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-