REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001643
Visto el escrito presentado por el Abg. José María San Martín Martínez, en su condición de Defensor de confianza del acusado MIGUEL SAN MARTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.332, quien es procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículos 31 tercer aparte, en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el que solicita se le acuerde una medida menos gravosa, inclusive la detención domiciliaria; entre otras cosas alega la defensa que sería mas fácil realizar la audiencia preliminar donde el acusado tiene la disposición de admitir los hechos, así mismo, que el estado de salud del acusado es delicado.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados; la presunción del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de tres años, no han variado; así mismo, valora esta juzgadora que la medida de coerción no ha superado el lapso de dos años y la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado de lesa humanidad.
Ahora bien, visto el Reconocimiento Médico Legal, practicado el 06 de abril de 2010, suscrito por el Médico Forense, Dr. José Motta Bravo, donde concluyó lo siguiente: “De acuerdo al interrogatorio, examen físico y estudios presenta: 1.- Hipertensión arterial sistémica. Estadio II. 2.- Cardiopatía Isquémica tipo angina inestable. RECOMENDACIONES: 1.- Dieta Hiposódica hipolipidica. 2.- Apoyar realización de estudio de coronariografía para que se realice angloplastia con colocación de 2 Stens medicamentoso. 3.- Reducir factores generadores de Ansiedad por su relación con la patología Presentada (efecto exacerbante). 4.- Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialista tratante. 5.- Acudir a controles periódicos.” Lo que dio origen a que se remitiera al Servicio de Cardiología del Hospital Central Antonio María Pineda, de donde remitieron el informe médico de fecha 28/04/2010, suscrito por el Cardiólogo Dr. José Crespo Ferrer, del Departamento de Medicina, Servicio de Cardiología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, mediante el que deja constancia: “ Se trata de un paciente de 47 años que se encuentra en control por esa consulta con un DX: 1.- HAS, CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA, ENFERMEDAD VASCULAR CORONARIA. ANTECEDENTES: HAS, CIC, fumador de 2 cajas de cigarrillos al día. EXAMEN FISICO: TA: 140/100 MMHG, RsCsRs, Pulmonar: Bien. CATETERISMO: (22/10/09). Ateroesclerosis Coronaria con Calcificación. TRATAMIENTO ACTUAL: Plavix 75 mgs, Altace 5 ms, Lipitor 809 mgs. PLAN: Pendiente evaluación por Cirugía Cardiovascular para decidir conducta a seguir.”
Así las cosas, verificado el estado de salud del acusado, tomando en cuenta la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar por la situación presentada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al no ser trasladado el acusado y habiéndose diferido en tres oportunidades la audiencia preliminar, oportunidad que hará uso de la figura de la admisión de los hechos; es por lo que esta juzgadora, a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado, de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso en concreto, asume el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asimila la medida cautelar de privativa de libertad con la medida cautelar de detención domiciliaria, considerando que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le SUSTITUYE la medida cautelar de privación de libertad por la Detención Domiciliaria y prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado y del País, esto a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade al acusado a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, supervise su cumplimiento e Informe al tribunal, y librar los oficios informando a los organismos correspondientes de la prohibición de salida del país. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, a favor del acusado MIGUEL SAN MARTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.332, y le SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria y prohibición de salir sin autorización del tribunal, del Estado y del País; quien es procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículos 31 tercer aparte, en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade al acusado a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, debiendo supervisar su cumplimiento e Informar al tribunal. Se ordena librar los oficios informando a los organismos correspondientes de la prohibición de salida del país. Líbrese boleta de detención domiciliaría. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-