REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de junio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-01738
Visto los escritos presentados por el Abogado Omar Flores Alvarado, en su condición de Defensor de la acusada YOSELIN PASTORA YEPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.957, quien es procesada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el 46 numeral 8º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el que solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de la acusada en los hechos investigados; no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado de lesa humanidad, la pena que se podría imponer que es mayor de tres años en su límite máximo; que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, ni ha sobrepasado el lapso de dos años; considerando improcedente la solicitud de revisión, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada Yoselin Pastora Yépez Pérez, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor de la acusada YOSELIN PASTORA YEPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.957, quien es procesada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el 46 numeral 8º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
RCV.-
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