REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
Años: 200° y 151º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001246
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Maria Alejandra Rodríguez
FISCALIA: 6º del Ministerio Pública, Abg. Yrling Roldan Castañeda
ACUSADO: Eduar Alirio Sierralta
DEFENSA: Abg. Aura Garcìa
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha ocho (08) de junio del presente año, una vez constituido este Tribunal, se verificó la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. El Representante Fiscal, presentó formal acusación contra EDUAR ALIRIO SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.406, nacido el 16/08/1965 en Barquisimeto, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, chofer, residenciado en Urbanización Ruezga Norte, sector 1, vereda 8, casa Nº 3, teléfonos 0424-533-63-86 y 0416-355-11-21. Barquisimeto, Estado Lara; A quien le imputó los hechos siguientes: “En fecha 28 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 09:05 de la tarde, funcionarios S/1 Marcos Aurelio Natera Lagos y S/2 Alejandro Torres López, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje, por la calle 6 manzana 12 de la urbanización Las Nieves, parroquia el Cuji, lugar donde avistaron a un ciudadano que iba caminando por la referida calle y que vestía pantalón blue jeans, camisa de rayas de color blanco y marrón, quien al ver la comisión militar, mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le realizaron una revisión corporal y le exigieron que exhibiera los objetos que portaba, indicando este que no portaba nada, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura, debajo de la franela, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, marca Lorcin, modelo L32, de color niquelado, con empuñadura de plástico de color negro y un cargador sin percutir, no presentando ninguna documentación para portar legalmente el arma de fuego”. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y del experto, así como las DOCUMENTALES, consistentes en Experticia. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No desear declarar”. LA DEFENSORA, expuso: “Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito la ampliación de la medida de presentación periódica a mi representado”. El TRIBUNAL, admitió la acusación y las pruebas, y le impuso al acusado de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra y libre de presión apremio y coacción manifestó que admitía los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciada la acusación fiscal, que de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra de Eduar Alirio Sierralta, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.406, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas testimoniales de los funcionarios Jhonny Ortiz y Harrison Peña, declaración del experto Fernard Mazon. Así mismo, se admitió la documental consistentes en Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, de fecha 09/03/10, presentada por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Oída la solicitud de la defensa y verificado el cumplimiento por parte del acusado, a los fines de garantizar su derecho al trabajo, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud y se amplio la medida de presentación a cada sesenta (60) días, por ante la taquilla de presentaciones. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, verificado los elementos de convicción contra el acusado, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Admitida como fue la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencio la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declaró su responsabilidad y se dicto sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARÓ.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. prevé la pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION; aplicada la dosimetría penal quedo en el término medio de cuatro (4) años, aplicado la atenuante genérica por no tener conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, quedó en el término de tres (3) años de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado EDUAR ALIRIO SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.406, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 08 de diciembre de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,