REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-004658
Visto el escrito presentado por el ciudadano YUMAIRO RAFAEL AGUILAR DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.078, mediante los que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; COLOR: COBRE; AÑO: 1978; PLACAS: AK864C; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV104154. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. SERIAL DEL MOTOR: LHV104154. Señalando que el vehículo le fue robado en fecha 30/04/2010, según expediente Nº 1-316-460 y fue recuperado. Que el vehículo le pertenece según se evidencia en el título de propiedad Nº 23529888 (1N69LHV104154-1-1), de fecha 30/08/04 y que el vehículo no está solicitado por otra persona. Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones.
Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se encuentran anexos, entre otros documentos: AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO suscrito por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ACTA DE DENUNCIA, Nº I-316.460 de fecha 30/04/2010, interpuesta por el ciudadano Yumairo Rafael Aguilar Duno, donde expone que dos sujetos, uno de ellos con arma le apunto y le quito la llave del carro, a preguntas del funcionario expuso; que le robaron un VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CAPRICE. COLOR: COBRE Y BLANCO. AÑO: 1978; PLACAS: AK864C. SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV104154. SERIAL DEL MOTOR: LHV104154. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 03/05/10, donde se deja constancia del lugar y las circunstancias donde fue recuperado dicho vehículo. ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO Nº 9700-127-UD-891-05-01, de fecha 05/05/10, suscrito por el Agente Ramón Sánchez, donde concluye que el certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 1N69LHV104154-1-1, soporte Nº 23529888, número de producción INTT Nº 4705773, a nombre de Yumairo Rafael Aguilar Duno, clasificado como dubitado, es AUTENTICO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION, de fecha 10/05/10, Nº 9700-127-DC-AEV-053-05-2010, suscrito por Danny Vásquez, donde concluye. 1.-Chapa de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierdo del tablero es FALSA. 2.- Chapa de la carrocería denominada Boby, es FALSA. 3.- Serial del chasis se encuentra FALSA, se efectuó el proceso químico de activación de caracteres borrados en metal y NO se logro obtener el serial original. 4.- Serial del motor, es FALSO.
Así las cosas, verificado que según consta del OFICIO Nº 9700-127-UD-891-05-1 de fecha 05/05/2010, contentivo del informe de autenticidad y falsedad, suscrita por el Agente Ramón Sánchez concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el Número 1N69LHV104154-1-1, a nombre de Yumairo Rafael Aguilar Duno, clasificado como dubitado, es AUTENTICO; apreciado que éste es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, que el vehículo no está siendo solicitado por otra persona, y siendo que de la experticia realizada se determinó que los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran FALSOS, concluye esta juzgadora que para este caso en concreto, debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. Así mismo, se debe atender lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.
Verificado en el presente caso, que el solicitante según el Documento de Registro del Vehículo es AUITENTICO, que está a su nombre, que presuntamente adquirió el vehículo de buena fe, que desde la fecha de 30/08/04 lo ha poseído con animo de dueño; que aun cuando según la experticia arriba citada el vehículo tiene seriales falsos, sin embargo se aprecia que no existe otro solicitante; esta juzgadora debe aplicar lo previsto en la sentencia y las normas anteriormente citadas. Por lo que considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacerle la entrega del vehículo up supra identificado, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún tipo de enajenación y disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falsos. Se ordena oficiar al estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se ORDENA LA ENTREGA al ciudadano YUMAIRO RAFAEL AGUILAR DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.078, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: COBRE y BLANCO. AÑO: 1978. PLACAS: AK864C; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV104154; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DEL MOTOR: LHV104154, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún acto de enajenación y disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falsos. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, informando que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, a fin de que materialicen la entrega. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,