REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de junio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-002812

Visto el escrito presentado por el ciudadano FELIPE JOSE LINAREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.787.976, mediante el que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; PLACAS: 963BBA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV220725; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: F034THK; AÑO: 1981. Señalando que el vehículo solicitado se encuentra retenido por hurto de fecha 10/03/2010, según denuncia Nº 314987, que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, anexas a oficio LAR-10-2389-10, de fecha 13/05/2010, mediante el que informa sobre la entrega del vehiculo en fecha 13/03/2010, según decisión en este mismo asunto; Así mismo, se encuentran anexos, entre otros documentos: Oficio de fecha 10/03/2010, mediante el cual se informa a la Fiscalía Superior del Estado Lara de la apertura de la investigación signada con el número de expediente I-314.987, por el delito de hurto de vehiculo. OFICIO 629-03-10, contentivo del estudio pericial documentoscopico, de fecha 26/03/10, Nº 9700-127-UD-629-03-10, de la pieza dubitada donde se concluye que el Certificado de Registro del Vehículo, signado con el Nº 4033571 (CCD14BV2207725-2-4) a nombre de Hernández Campo Álvaro Jesús, es AUTENTICO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/04/10, donde el ciudadano José Felipe Linarez Colmenares expone que luego de haber interpuesto la denuncia, se dispuso hacer un recorrido por el casco de la ciudad con la esperanza de encontrar su vehículo y es la calle 57 con carreras 12 y 13, visualiza su vehículo, lo prende y se lo lleva a casa de su mamá. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO, AVALUO Y VERIFICACION DE SERIALES, de fecha 21/04/10 Nº 9700-127-DC-AEV-191-0410, donde se concluye que la chapa de identificación de carrocería se encuentra FALSA, serial de identificación del chasis FALSO y el serial del motor se encuentra ORIGINAL. Copia de Resolución de fecha 13/03/2009, suscrita por el Juez a cargo de este tribunal para esa fecha, mediante el cual declara con lugar la entrega del vehículo al abogado apoderado del hoy solicitante.

Así las cosas, verificado que según el oficio Nº LAR-10-2389-10, de fecha 13/05/2010, remitido por la fiscalía informa sobre la entrega del vehiculo en fecha 13/03/2010, según decisión en este mismo tribunal y asunto; visto el Oficio de fecha 10/03/2010, mediante el cual se le informa a la Fiscalía Superior del Estado Lara que se aperturó la investigación por el delito de hurto de vehiculo. Que según el OFICIO 629-03-10, contentivo del estudio pericial documentoscopico, de fecha 26/03/10, Nº 9700-127-UD-629-03-10, de la pieza dubitada donde se concluye que el Certificado de Registro del Vehículo, signado con el Nº 4033571 (CCD14BV2207725-2-4) a nombre de Hernández Campo Álvaro Jesús, es AUTENTICO. Que del Acta de Entrevista de fecha 05/04/10, el ciudadano José Felipe Linarez Colmenares expone sobre la forma como localizó el vehiculo después de haberlo denunciado encontrándolo en la calle 57 con carreras 12 y 13. Que de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Y Verificación de Seriales, de fecha 21/04/10 Nº 9700-127-DC-AEV-191-0410, se concluye que la chapa de identificación de carrocería se encuentra FALSA, serial de identificación del chasis FALSO y el serial del motor se encuentra ORIGINAL. Copia de Resolución de fecha 13/03/2009, suscrita por el Juez a cargo de este tribunal para esa fecha, mediante el cual declara con lugar la entrega del vehículo al abogado apoderado del hoy solicitante. Verificado en el sistema Juris 2000, que consta registrada la resolución de fecha 13/03/2009, mediante la que fue declarada con lugar la entrega del vehiculo, que es solicitado en la presente fecha. Apreciado que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, que el vehículo no está siendo solicitado por otra persona, y siendo que de la experticia realizada se determinó que los seriales de identificación de la carrocería del referido vehículo se encuentran FALSOS, concluye esta juzgadora que para este caso en concreto, debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. Así mismo, se debe atender lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado en el presente caso, que el solicitante según documento otorgado presuntamente adquirió el vehículo de buena fe, que desde la fecha de su adquisición lo ha poseído con ánimo de dueño; que aun cuando según la experticia arriba citada el vehículo tiene seriales falsos, sin embargo se aprecia que no existe otro solicitante; esta juzgadora debe aplicar lo previsto en la sentencia y las normas anteriormente citadas. Por lo que considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacerle la entrega del vehículo up supra identificado, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún tipo de disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falso. Se ordena oficiar al estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se ORDENA LA ENTREGA al ciudadano FELIPE JOSE LINAREZ COLMENARES, titular de la Cédula de identidad Nº 3.787.976, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; PLACAS: 963BBA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV220725; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: F034THK; AÑO: 1981, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún acto de disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falsos. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, informando que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, a fin de que materialicen la entrega. Notifíquese a la solicitante y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,