REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000764

Visto el escrito presentado por el Abg. Santiago Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público de los imputados RICHARD CARRILLO FREITEZ, JULIO CESAR PEÑA DOMINGUEZ y JOSE ANTONIO FREITEZ, a quien se les imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se fije plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo y se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que al imputado Julio Cesar Peña Domínguez, en fecha 20 de septiembre de 2006, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en virtud que no fue presentado el acto conclusivo ni se solicito la prórroga, en fecha 23/10/2006 se le otorgó la medida de detención domiciliaria, la que fue revisada en fecha 13/10/2008, acordándole la medida de presentación cada quince días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte en fecha 08/07/2007, se le otorgó a los imputados Richard Carrillo Freitez y José Antonio Freitez, medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días, la que fue revisada en fecha 04/03/2009, modificándola por la presentación mensual.
Se verifica que para la presente fecha han trascurrido con creces más de dos años que se les impuso la medida de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo los imputados la obligación de presentarse cada vez que sean llamados por el tribunal o la fiscalía; y a los fines de fijarle el plazo a la fiscalía de conformidad con el artículo 313 ejusdem, se ordena fijar la audiencia dentro del lapso legal y convocar a las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de RICHARD CARRILLO FREITEZ, JULIO CESAR PEÑA DOMINGUEZ y JOSE ANTONIO FREITEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 16.387.409, 10.846.418 y 17.852.854, respectivamente, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, debiendo los imputados presentarse las veces que sean citados por el tribunal o la fiscalía. Fíjese audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ