REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de junio de 2010
Años: 200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00041

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18/06/2010, contra el imputado HEMBER DE JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.742, nacido el 08/02/1987 en Barquisimeto, comerciante en fotografía, soltero, hijo Héctor Ramón Linares Sivira y María Sánchez, residenciado en Las Tinajitas, calle 7, principal con calle Julio Alvarado, casa s/n, a dos casa de la licorería las tinajitas, teléfonos 0424-5811866 y 416-4525202. Estado Lara. En los términos siguientes.

En fecha 18 de junio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la medida de coerción personal impuesta, en contra HEMBER DE JESUS SANCHEZ; quien debidamente impuesto del objetivo de la audiencia por la orden de aprehensión en su contra por su incumplimiento, e impuesto de sus derechos, declaro: “eso me sucedió a mi porque los policías querían que les diera dinero eso fue en las clavellinas pedí traslado de hogar hacia las tinajitas, y me querían hacer lo mismo por 70 mil diarios o semanal y no tenia, porque no tenia trabajo, y me dijeron que no me iban a visitar mas que me pusiera las pilas y allí me fui a Punto fijo y luego a Maracay”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Verónica Ramos, expuso: “Oída la declaración de él, solicito se le mantenga la medida cautelar que previamente tenia es decir la 256.1, del COPP, y así mismo visto que en principio fue por robo de vehículo y el Ministerio Público en su acusación, lo acuso fue por aprovechamiento se ve que variaron las circunstancias de los hechos, y solicito que se fije fecha para la audiencia preliminar”. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Lexi Sulbaran, expuso “Esta representación fiscal vista las condiciones del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al incumplimiento, esta plenamente demostrado, por lo que dijo el ciudadano y las actas que constan, es por lo que se determinan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe el peligro de fuga, y se ve el incumplimiento de las medidas impuesta en la audiencia de presentación, es por lo que solicito que se mantenga privado de su libertad hasta la celebración de la audiencia preliminar, que solicito fecha para que se realice la misma”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y la solicitud de la representación fiscal, y revisadas como fueron las actuaciones, este Tribunal resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Revisada las actuaciones se evidenció que el acusado se encontraba sujeto a la medida de detención domiciliaria decretada en fecha 12/01/2008, y en fecha 19/05/2008, se recibió Acta Policial donde dejaron constancia que se trasladaron al domicilio del imputado Hember de Jesús Sánchez, a los fines de cumplir con la orden de traslado para la audiencia en esa misma fecha, no encontrándolo en su residencia, y que se desconocía el lugar donde se encontraba y a que hora volvía; razón por la cual en fecha 26/05/2008, este tribunal revocó la medida de detención domiciliaría y ordeno la aprehensión a nivel nacional. Siendo aprehendido por la presunta comisión de otro hecho punible, el Tribunal Primero en función de Control de esta misma jurisdicción, en fecha 17/06/2010, lo colocó a la orden de este tribunal; por lo que se acordó fijar la audiencia para el día 18/06/2010. Oportunidad que después de ser oído al acusado y las partes, apreciando lo previsto en el artículo 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue que el imputado no se encontraba en el domicilio donde cumplía la medida de detención domiciliaría, no justificándolo en la audiencia; por otra parte nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrita la acción; en el mismo orden, de la acusación presentada surgen elementos de convicción su presunta participación en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga se apreció lo previsto en el artículo 251 numeral 1, 2, 3, 4 y 5; evidentemente el acusado no tiene un domicilio fijo, el delito imputado merece una pena privativa de libertad superior en su límite máximo de tres años, que el delito imputado es uno de los que causa gran inseguridad jurídica en el país; no encontrándose sujeto al proceso razón que dio lugar a que se le decretara la orden de aprehensión, es por lo que consideró, esta juzgadora, que lo procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de HEMBER DE JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.742, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su ingreso a URIBANA. SEGUNDO: Se acordó la realización de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de julio del año 2010 a las 10:00 am. TERCERO: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado HEMBER DE JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.742. CUARTO: Se acordó oficiar al coordinador de la defensa pública, para que le designe un defensor público así mismo que notifique la fecha de la audiencia. QUINTO: Se acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 01, al asunto P-10-3932 a los fines de informarle sobre la presente decisión. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 262, 250 y 251numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el acusado HEMBER DE JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.742, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,