REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002133
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 11 de octubre del Año 2000, contra acusado GERSON RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.135, residenciada en la urbanización Patarata I, bloque 3, apartamento 1. Barquisimeto, Estado Lara. Por los siguientes hechos: “En virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano José Nasa Rodríguez Linarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11/10/00, en la cual manifiesto que él sostuvo una entrevista con el ciudadano Fabián García, para la venta de una fresadora, posteriormente habló con el hermano de éste de nombre Gerson García con quien concreto la venta de la maquinaria, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta bolívares, los cuales realizó en pago efectivo en su oficina ubicada en la calle 26 entre 16 y 17,entonces una vez concretada la venta y pagada les digo a estas personas a Fabián y Gerson que dejaría la maquinaria en su taller ubicado en la Zona Industrial 1, detrás de el MTC, hasta que tuviera como llevársela, para su negocio, contando con la sorpresa que los ciudadanos al momento que él ir a buscar la maquinaria se negaron rotundamente a entregársela y le expidieron un cheque del Banco Venezuela que al ir a cobrarlo resulto que la cuenta estaba cancelada”.
La representación fiscal, presento los fundamentos de derechos en los términos siguientes: En fecha 11 de octubre de 2000 acordó el inicio de la investigación y ordenó las siguientes diligencias: Acta de denuncia, de fecha 11/10/00. Acta Policial, de fecha 11/10/00 y Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 1/10/00, es por lo que considera la represtación fiscal que se encuentra demostrado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y desde la perpetración hasta la fecha evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente, por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde a este caso es el delito de Estafa, previsto en el artículo 464 de Código Penal, la cual establece una pena de un (1) a cinco (5) años; en otro orden de ideas por cuanto la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. En consecuencia habiendo transcurrido más de nueve (9) años considera que en el presente caso la acción pena se encuentra prescrita. Razón por la cual solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose del simple cálculo de la pena aplicable al tipo penal imputado, previsto en el artículo 464 del Código Penal, que la pena a imponer es de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio de tres (3) años a la cual le corresponde un lapso de prescripción de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 108 numeral 4º ejusdem, y a la presente fecha han transcurrido mas de nueve años desde que ocurrieron los hechos, por lo que efectivamente procede la prescripción judicial de la acción penal, por el transcurso del tiempo, y siendo esta figura de orden público, debe decretarse mas aun siendo solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público por cuando la acción penal se ha extinguido; en consecuencia lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GERSON RAFAEL GARCÍA GARCÍA. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GERSON RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.135, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 de Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
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