REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004465
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALVARO ANTONIO MORENO LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.750.391, nacido el 02/02/1972 en Barquisimeto, de 32 años de edad, comerciante, residenciado en Las Tinajitas sector 3 calle 9, parcela Nº 18, frente a la bodega carmensa, teléfonos 0426-8350465 y 0426-7513010. Estado Lara.
El día 23 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Willian Bracamonte, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de ALVARO ANTONIO MORENO LINARES, por los siguientes hechos: “En fecha 22 de junio de 2010, siendo las 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz, de la Policía del Estado Lara, realizaron labores de patrullaje y recibieron una llamada telefónica informando que un ciudadano que vestía una chemise de color blanco con rayas rojas y negras, y bermudas de color negro, portaba un arma de fuego tipo escopeta, se trasladaron al lugar indicado y visualizaron a un ciudadano con las características aportadas al cual le apreciaron entre la parte interna de la pretina de la bermuda y la cintura, un arma de fuego, le dieron la voz de alto y el ciudadano salio en veloz carrera y se introdujo en una vivienda, le dieron alcance en el interior de la misma, le realizaron la inspección de persona y le incautaron en la parte derecha de la cintura a la altura de la cintura entre la pretina de la bermuda y adherido al cuerpo un (1) arma de fuego de fabricación convencional, tipo escopeta recortada sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura y cacha de madera de color negro y una (1) capsula calibre 16mm de material plástico de color rojo”. El representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º y 9º, como lo es la presentación cada 15 días y prohibición de portar armas. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al quien declaró: “Estaban haciendo un allanamiento por la zona donde vivo, estaban buscando a un tal yiyo, yo no lo conozco, yo estoy en mi casa, es un rancho, y ellos entraron armados, me dijeron que yo era el yiyo y me apuntaron revisaron toda la casa se me perdió 400 bolívares de la cartera y otras cosas, yo le dije que no soy ningún yiyo ni tengo droga, yo lo que tengo es un escopeta vieja que era de mi abuelo que no sirve y esta en el escaparate”. LA DEFENSA, expuso:“Si bien es cierto que hay un procedimiento judicial, esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento abreviado y que la medida de presentación sea cada 20 días y así mismo manifiesto que mi representado es una persona honesta que vive en este estado y no se va a evadir del procedimiento, el pertenece a un consejo comunal, él esta en el área de deporte consigno acta constitutiva, él esta como entrenador y se encarga de entrenar a los jóvenes, visto esto para desvirtuar lo que establece el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, considerando que no tiene conducta predelictual, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días por ante la taquilla y prohibición de portar todo tipo de armas. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la presentación cada 30 días por ante la taquilla y prohibición de portar todo tipo de armas, en contra del imputado ALVARO ANTONIO MORENO LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.750.391, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación por el procedimiento abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,