REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003463
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03/06/2010, contra el imputado DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.261 (NO PORTA), soltero, 29 años de edad, nacido el 01/07/1980 en Barquisimeto Estado Lara, ayudante de albañilería, residenciado en Maximino Rojas, La Piedad, calle principal, casa S/N, de color amarilla. Cabudare Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 03 de junio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesino, imputo los hechos siguientes: “El día 01 de junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose funcionarios de servicio en la Comisaría La Mata, quienes fueron comisionados por el Comisario Jefe (PEL) Marlos Sosa, Jefe de la Zona Policial Nº 03 del Municipio Palavecino, a la intercomunal Barquisimeto-Acarigua entrada al sector Piedad Sur, donde se encuentra la Pasarela, ya que según información telefónica que recibió le indicaron que en ese lugar se encontraba un ciudadano apodado EL DEIVIS, quien para el momento vestía un pantalón blue jean y franela de color azul y amarillo y el mismo porta un koala de color amarillo, gris y negro en la cintura. Aparentemente distribuyendo droga, situación que manifiesta la persona que efectúo la llamada, lo tienen sumamente alarmados y preocupados ya que este ciudadano no le importa vender su droga, en cualquier momento del día, queriendo que esa comisaría intervenga lo más pronto posible y que logren la captura de ese ciudadano y así erradiquen ese flagelo que tanto daño le ha hecho a la colectividad de ese sector, trasladándose al sitio sin dilación alguna en la unidad moto M919, conducida por el cabo 2 Roberto Montes, llegando aproximadamente a las 10:05 de la mañana a la dirección antes indicada, lugar donde lograron observar a un ciudadano con las características indicadas por el Comisario Jefe Marlos Sosa, a quien le procedieron a darle la voz informándole a ese ciudadano que subiera las manos, manifestando de igual forma que iba hacer objeto de una inspección de persona, se procedió a buscar unos ciudadanos para que fueran testigos del acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, se le indicó al ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder o dentro de sus vestimentas no mostrando algún objeto o elemento de interés criminalistico, procediendo hacer la inspección del koala de color amarillo, gris y negro, marca IT’S YOU, que portaba el ciudadano en la cintura, se le encontró en el interior del mismo varios envoltorios de regular tamaño de forma cuadrado que al ser contando arrojo la cantidad de tres (03) envoltorios, confeccionado en tirro de embalaje de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales expiden un fuerte olor y por sus características se presume que sea algún tipo de droga, igualmente se le encontró en el mismo koala un dinero en efectivo el cual al ser contado se obtuvo la cantidad de cincuenta y ocho (58BF), desglosados en la siguiente manera un billete de diez (10), serial G35910635, seis (06) billetes de cinco (05BF), seriales B82794078, F41342603, B10324045, H80623177, J00279556, A40283252 y nueve billetes de dos (2BF) seriales C15907104, C15907402, C15907403, C15907411, C15907409, C15907408, C15907407, C15907405, C15907404, el cual se presume sea de la venta, comenzando los funcionarios a tomar los elementos de interés criminalisticos y a informarle al ciudadano aprehendido el motivo de su detención, a su vez a leerle su derechos.” La representante fiscal, les imputó a DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la incautación preventiva del dinero colectado, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se oficie a la ONA, de igual forma consigna en el acto copia simple de la prueba de orientación constante de un (01) folio útil. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, DECLARO: “Yo estaba saliendo de mi casa y llegaron los funcionarios, me sacaron esposado, me golpearon, cuando llegamos al Destacamento me dijeron que de donde saque yo esa droga, en mi casa no encontraron el Koala. Yo trabajo ayudante de albañilería, si consumo droga, yo no había tenido problemas con funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare. A mi me detuvieron dentro de mi casa, uno de los funcionarios me ha detenido otras veces.” LA DEFESA PÚBLICA, Abg. RUTH BLANCO, expuso: “En base a la declaración dada por mi representado, donde el mismo manifiesta que la droga incautada no le pertenece, asimismo como fue aprehendido dentro de su casa, asimismo llama la atención a la defensa, que en el asunto Nº KP01-P-2010-003466, están las mismas actuaciones, los mismos funcionarios, a los ciudadanos aprehendidos en la misma dirección de mi representado, les incautaron un koala, con una cantidad de droga, el acta es textual, los funcionarios manifiestan en el acta que no hubo testigos, por los cual, estos procedimientos podrían estar viciados de nulidad, motivos por los cuales, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera mi representado no tiene antecedentes y tiene arraigo en el país, en virtud de lo cual, esta defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual podría ser la establecida en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito la practica de peritaje psiquiátrico a mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la práctica de Reconocimiento Medico Forense a mi representado.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planillas de registro de cadenas de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, así como el acta de investigación penal, donde se evidencia la prueba de orientación, donde se deja constancia del tipo y de la cantidad de 122,7 gramos de la droga conocida como marihuana, presuntamente incautada al imputado, consideró el tribunal que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándole cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la presunta comisión del hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, y apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de tres años, que el delito imputado es considerado pluriofensivo por los diversos bienes que daña, como es la salud, la sociedad y principalmente la vida de los jóvenes, por lo que el daño causado es de gran magnitud, que se considera un delito de lesa humanidad, siendo procedente, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. De conformidad con el artículo 66 y 67 de la LOCTICSEP, se acordó con lugar la solicito fiscal y se ordenó la incautación preventiva del dinero colectado en el procedimiento, para lo cual se ordenó oficiar a la ONA. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico al imputado en la sede de la medicatura forense de Carora Estado Lara, el día 15 de Junio de 2010, a las 08:00 am. Así mismo la práctica de Reconocimiento médico forense en la sede de la medicatura forense el día 04/06/2010 a las 08:00am. Se ordenó librar las boletas y oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado DEIVIS ALEXIS DEL VALLE VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.261; por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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