REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003526

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAM PASTOR GUÉDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.378, soltero, nacido el 29/10/1970, de 40 años de edad, trabajador del mercado mayorista, grado de instrucción primer grado, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 1, entre 2 y 3, casa S/N, de color rosado, a una cuadra de la fábrica de urnas, Teléfono: 0416-150-84-80. Barquisimeto Estado Lara.
El día 04 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Daniel Flores, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAM PASTOR GUÉDEZ PÉREZ, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos al sector policial Sur Comisaría La Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, siendo las 06:30 de la mañana, del día 06/06/2010, a bordo de la unidad policial VP-1079, recibieron una llamada radiofónica del C/1ero Vladimir Sánchez, funcionario de servicio en el puesto policial Obelisco, quien informó que según llamada telefónica en la calle 56 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, en el interior de una de las casas del sector presuntamente se encontraba un ciudadano quien estaba hurtando objetos de un vehículo y fue sorprendido por la víctima, quien presuntamente lo tenía sometido, posterior a esa información se trasladaron al sitio específicamente en la casa Nº 18-49, observaron que en la calle se encontraba aglomeración de personas, quines vociferaban que el ciudadano se encontraba en el interior de la referida vivienda luego de la vivienda salio una ciudadana que se identificó como Yesiree Josefina Mendoza Díaz, quien informó que en el área del garaje de la vivienda se encontraba un ciudadano que fue sorprendido por su tío hurtando pertenencias del interior de un vehículo de su propiedad y quien les dio acceso de manera voluntaria al interior de la vivienda, razón por lo cual ingresaron a la vivienda por el área del garaje, donde se encontraba aparcado un vehículo marca chevrolet, modelo century, de color gris, placas AAE-150 y al fondo del garaje se encontraba un ciudadano que se identificó como Carlos José Morales, quien manifestó ser propietario del referido vehículo y señaló que el ciudadano que se encontraba en el lugar que vestía en ese momento chemise de color azul y pantalón de color negro, era el responsable de haber ingresado al interior del mencionado vehículo y sustraído un radio reproductor, se acercaron al ciudadano, dando voz de alto, el mismo la acato, percatándose que el ciudadano tenía un aparato en sus manos, del cual hizo entrega y se trataba de un radio reproductor. Marca PIONER confeccionado en material sintético metálico color gris y negro, serial FIPG315588ES, con su respectivo frontal de la misma marca, proceden a efectuar la inspección personal no encontrando nada de interés criminalistico, se procedió a leerle sus derechos y los motivos de su aprehensión. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de presentación cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO: quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Jaime Rodríguez, expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito la imposición a mi defendido de una medida cautelar de presentación periódica.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y de la defensa y verificada las actas procesales, consideró el tribunal que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación con fundamento en el artículo 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía apreciado lo expuesto en el acta policial que de la misma se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible; en virtud que estamos en la fase inicial de la investigación y a los fines de tener al imputado sujeto al proceso lo procedente fue decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra WILLIAM PASTOR GUÉDEZ PÉREZ, como es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del imputado WILLIAM PASTOR GUÉDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.378, como es la presentación cada quince (15) días, así como prohibición de acercarse a la, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-