REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003548
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/06/2010, en contra de los imputados EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.998.690, soltero, residenciado en Colinas de San Lorenzo, calle 02 con callejón Vial, Nro de casa 02, al lado de la Licorería RR, teléfono: 0414-352.77.49, MONTILLA QUERALES WILLIAM JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº-15.447.564, soltero, residenciado en la Carrera 32 con calle 22 y 23, casa Nro 32-15, al frente de Herrería Puertas Blin, a una cuadra de la cancha “Andrés Bello”, teléfono: 0416-259.52.18 y ANDRIS DANIEL RAMOS ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N V-23.488.159, soltero, residenciado en la Avenida Simón Bolívar entre Negro y Fundadores; casa sin numero, casa de bloque; al frente de la escuelita, casa de color gris sin pintar, teléfono 0251-273.10.49.Barquisimeto, Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 05 de junio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero, imputo los hechos sucedidos el día 03 de junio de 2010, en horas de la mañana se trasladaron en vehiculo particular hacia la carrera 32, esquina de la calle 28, casa Nº 30-18, donde reside el adolescente Wiliam Javier Castillo Díaz, apodado el pescao, para dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaría emanada del Juzgado de Control Nº 2 de fecha 31/05/10, signada con el numero de asunto KP01-D-2010-000733. Llegaron al referido lugar haciéndose acompañar por dos testigos Rigo Antonio Pacheco Lozada y Igsamir Rafael Sánchez Giménez, luego que tocaron la puerta en reiteradas oportunidades fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Jesús Montilla, les permitió el acceso al inmueble donde luego que realizaron una búsqueda minuciosa, lograron localizar en un dormitorio ubicado en el lado izquierdo debajo de un colchón dos (2) envoltorios de restos vegetales de presunta droga y se constataron que en dicha habitación se encontraban los ciudadanos Andry Daniel Ramos Alejo, José Eduardo Agüero Rodríguez y William Jesús Montilla Querales. Le realizaron el pesaje a los envoltorios incautados arrojando un peso bruto de siete como siete (7,7) gramos y un peso neto de seis coma dos (7,2) gramos”. La representante fiscal, les imputó la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para WILLIAN JOSE MONTILLA QUERALES ya que el mismo se encuentra penado por una causa de igual naturaleza, siendo este reincidente en delitos relacionados con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a los ciudadanos Eduardo José Agüero Rodríguez y Andris Daniel Ramos Alejo, se acordara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva Penal de presentación cada ocho (08) días antes este Circuito Judicial Penal. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron de forma separada y a viva voz, que no deseaban declarar. LA DEFESA TECNICA, Abg. Milton Ramón Tua Mendoza, expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la petición sobre los ciudadanos Andris y Eduardo; pero se opone en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad de mi otro patrocinado; ya que la Sustancia incautada no excede de la cantidad establecida para un delito mas grave a la posesión; subsumiéndose los hechos en el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo la pena establecida para este delito de dos (02) años en su limite máximo. Así mismo, las actas establecen que no se le fue incautada la Sustancia a mi patrocinado; siendo procedente lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; se debe tomar en cuenta que allí en la vivienda estaban varias personas además de mis defendido; es por lo que solicito se acuerda a favor de mis patrocinados una medida menos gravosa a la Medida Cautelar Privativa de Libertad”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados, que fue en el desarrollo de la ejecución de orden de allanamiento, la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, así como la prueba de orientación, donde se deja constancia del tipo y la cantidad de droga presuntamente incautada, consideró el tribunal que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, dándole cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, en el caso del imputado WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, apreció el tribunal lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 3 y 5, 253 y 256 in fini del Código Orgánico Procesal Penal, como es que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación del imputado en el hecho investigado, la presunción que el mismo se sustraiga del proceso, ya que tiene conducta predelictual y de la revisión del sistema juris se evidencia que tiene causas por ante el tribunal cuarto de ejecución, el primero de juicio y el primero en función de control, en éste, tiene medida de presentación la cual no cumple, por lo que otras medidas de coerción personal es insuficiente para garantizar las resultas de este proceso, se consideró procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En cuanto a los imputados ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS y EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, para los que la fiscalía solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal consideró, la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación de los imputados en el hecho investigado, sin embargo, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, consideró suficiente para tenerlos sujetos al proceso con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho días. Se ordenó el ingreso de William Jesús Montilla Querales al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2 y 3, 253, 256 in fini y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado MONTILLA QUERALES WILLIAM JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.564, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ y ANDRIS DANIEL RAMOS ALEJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.998.690 y 23.488.159, respectivamente, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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