REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003557
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO LARA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.689.343, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1986, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1er año, natural de Barquisimeto, domiciliado en Barrio Arenales, Sector Reinaldo Martínez, calle 8, casa si número de color salmón, a 6 metros de la quebrada, a media cuadra del Proal. Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara
El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yurancy Arteaga, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de WILFREDO ANTONIO LARA PERAZA, por los siguientes hechos: En fecha 03 de junio de 2010, siendo las 23:30 de la noche, funcionarios adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comisionados con destino a la Jurisdicción del Municipio Jiménez, donde presuntamente se encontraban dos (02) sujetos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal, uno de ellos lanzó un objeto hacia la maleza, lo cual una vez que se efectúo revisión al sector donde cayó se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca IORCIN, modelo L380, calibre 38, made in USA, serial Nº 472891, con un (01) cargador y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a identificarlos, dijo ser y llamarse Wilfredo Antonio Lara Peraza, quien manifestó que el arma de fuego era de él y el segundo ciudadano resultó ser Jesús Alberto León Rodríguez y procedieron a realizar las gestiones y llamadas respectivas. La representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9º. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA Abg. Richard Apóstol, EXPUSO: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la medida cautelar impuesta, solicito procedimiento ordinario..”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, considerando que no tiene conducta predelictual, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación en contra del imputado WILFREDO ANTONIO LARA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.689.343, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación por el procedimiento abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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