REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003559
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.49.450, de 19 años de edad, concubino, nacido en Carora, en fecha 22-11-90, hijo de Magali Josefina Ocanto y Yasmil José Rojas Álamo grado de instrucción: 7mo grado, oficio: albañil, de una empresa, residenciado EL Cují vía las veritas, Sector Santa Eduviges unido, calle principal, es una invasión, rancho de color verde, teléfono: 0251.82.1597. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-150-84-80.
El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yurancy Arteaga, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos a la comisaría El Cují, siendo las 09:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad policial VP-1407, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento franela de color verde franjas de color blanca, bermudas de color blanco, bermudas de color blanco y zapatos de color gris y este al notar la presencia policial trató de ocultar algún objeto entre su cuerpo, por lo que acercándose al mismo detuvieron la marcha de la unidad policial se identificaron, trataron de ubicar un ciudadano para que sirviera de testigo, siendo infructuosa la búsqueda por la soledad de la zona para ese momento, le indicaron que seria objeto de una inspección personal, incautándose en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria de metal, con cacha y empuñadura de madera de color marrón, sin ninguna capsula en su interior, procediendo a colectar el elemento de interés criminalistico, le hicieron lectura a sus derechos al ciudadano y procedieron a informarle los motivos de su detención. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y EXPUSO: “No deseo declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Rocío Valbuena, expuso: “Solicito que la causa se continúe por el procedimiento abreviado y en virtud de que mi defendido vive lejos del edificio Nacional que se le imponga presentación cada 30 días.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada quince 15 días. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa, en contra del imputado YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.49.450, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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